Fecha del Acuerdo: 6/6/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “FUHR, NATALIA SOLEDAD C/ STIEB, PAULO ANDRES S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: 93202

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FUHR, NATALIA SOLEDAD C/ STIEB, PAULO ANDRES S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93202), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la aclaratoria de fecha 24/8/22 contra la sentencia del  esa fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Tiene dicho esta cámara reiteradamente que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “MANGIATERRA, PASCUAL ROBERTO C/ BERENGUER ,  LILIANA BEATRIZ S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).

            En el caso  le asiste razón al abog. E. pues debe subsanarse la omisión sobre el recurso deducido contra los honorarios de la abog. N. con fecha 7/3/22 que se omitieron en la sentencia del 24/8/22.

            Al respecto cabe decir que los motivos expuesto en la sentencia del 24/8/22 fueron para  la revisión de los honorarios regulados a ambos letrados -E. y N.-,  de modo que  bajo el análisis  troncal   realizado en aquella sentencia, a saber : “… el juicio tramitó como un incidente sobre alimentos  (v. providencia del 11/8/21), sin producción de prueba de manera que a los fines regulatorios en el caso que nos ocupa y además siendo esa la petición del apelante, no cabe duda que opera lo dispuesto por el art. 47.a.  en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte  y 39 última parte de la ley arancelaria vigente. Y en principio en este aspecto le asiste razón al apelante, por lo que no sería de aplicación el mínimo legal de 8 jus (art. 39  última parte ley cit).

            Sin embargo esta Cámara tiene dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, cuando hay tarea significativa,  la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).

            Y en el caso  hay una labor contabilizable  ya que se transitó la primera etapa del proceso (art. 47.a ley 14.967), de manera que si bien no es de aplicación el mínimo legal de los 8 jus, sí lo es el de 7 jus (art. 22), máxime cuando se pueden ver afectados los derechos de terceros (vgr. Caja de Previsión Social para Abogados; art. 12 Ley 6716; arts. 34.4. cpcc., 15.c, 16, 22   y concs. ley 14967). Ello sin perjuicio, claro está de la renuncia que, pudiere realizar el beneficiario al cobro de sus estipendios, en tanto queden salvados los derechos de terceros interesados (art. 13, CCyC)….”

            Bajo esos lineamientos y meritando la labor de la letrada que asistió a la parte actora corresponde fijar los honorarios de la abog. N.,  en la suma de 7 jus.

            Así, corresponde hacer lugar a la aclaratoria  (arg. arts. 36.3 y 166.2,  cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde hacer lugar a la aclaratoria del 24/8/22 y fijar los honorarios de la abog. N. en la suma de 7 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Hacer lugar a la aclaratoria del 24/8/22 y fijar los honorarios de la abog. N. en la suma de 7 jus.

            Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:37:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:38:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2022 13:39:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/09/2022 13:39:34 hs. bajo el número RH-97-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2022 13:39:43 hs. bajo el número RR-585-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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