Fecha del Acuerdo: 12/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “ARENA, MARÍA EUGENIA C/ SALINAS, RUBÉN ALBERTO S/ALIMENTOS”

Expte.: -93141-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARENA, MARÍA EUGENIA C/ SALINAS, RUBÉN ALBERTO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93141-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/3/2022 contra la resolución del 11/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Sólo dos de los gastos extraordinarios rechazados en la resolución del 11/3/2022 son objeto de agravio en el memorial del 6/4/2022, que funda la apelación de fecha 19/3/2022: la compra para B. A. de un par de botines de fútbol (precio total de $22.539) e indumentaria para fiesta y baile de egresados (precio total de $ 25.900). De acuerdo a la presentación de fecha 27/1272022.

            En la decisión del 11/3/2022 se entendió para su desestimación que no se trataba de gastos extraordinarios, que se abonan de manera excepcional y de carácter imprevisible. Que si se practica habitualmente fútbol, es previsible que se precisarán botines; y lo mismo para la ropa de la fiesta de egresados, en cuanto pudo preverse en el curso del año que era necesaria su adquisición  y, en caso de necesitar un aporte extra, plantearlo en tiempo y forma.

            ¿Qué dice el apelante? Que aunque no se desconoce el alcance y extensión de los alimentos ordinarios, en el caso de los botines de fútbol y del traje para egresado, se trata de cuestiones ajenas a la “normalidad”, de un valor gravitante y que serán usados en ocasiones específicas, circunstancia lo que habla por sí sola de una extraordinariedad que debería implicar mayor cuota (v. escrito del 6/4/2022 p.II). Cita jurisprudencia sobre que los gastos extraordinarios pueden ser previsibles pero no asiduos.

            En primer lugar, esos argumentos traídos en el memorial son por sí bastantes para motorizar la actividad revisora de esta alzada de acuerdo al art. 260 del código procesal, en la medida que ponen en tela de juicio la decisión de no considerarlos gastos extraordinarios por los motivos que se exponen en el párrafo anterior, que deben ser analizados (arg. art. citado),  más teniendo en cuenta el principio de amplitud y flexibilidad para estos casos que manda el art. 706 proemio e inciso a) del CCyC.

            Dicho lo anterior, habrá de establecerse si ambos gastos o uno o ninguno de aquellos son extraordinarios.

            En cuanto a los botines de fútbol diré que no, en la medida que en la demanda de fecha 1/7/2022 específicamente al evaluar la cuota de alimentos que se pedía, se dijo que B. practicaba fútbol y era necesario contemplar la adquisición de indumentaria deportiva (los botines lo son; punto 2 segundo párrafo); incluso, se trajo prueba sobre su práctica habitual en el club Eclipse (ver documentación adjunta al escrito del 3/7/2022). De suerte que no puedo pensar que al pactarse los términos del acuerdo de fecha 4/9/2022 homologado el 14/9/2022, no se contempló que la cuota acordada en parte estaba destinada a cubrir los gastos necesarios para la práctica habitual de ese deporte (arg. arts. 2, 3 y 659 CCyC.). Quiero decir: se trata de un gasto que ya por entonces era habitual, previsible, periódico y no inusual.

            No sucede lo mismo en lo que respecta a la indumentaria para la fiesta y baile de egresados.

            Es que podría ser considerado un gasto previsible en cuanto B. estaba cursando sus últimos años de secundaria, pero no es por cierto habitual, lo que por sí basta para subsumirlo en la categoría de extraordinario, porque lo determinante para hacer lugar a alimentos extraordinarios es que la necesidad que estos tienden a cubrir haya sido imprevisible al momento de fijar la cuota ordinaria o que si bien era previsible, es un gasto que no acostumbra a suceder, no es periódico. Y  no es ciertamente discutible que la culminación, una vez en la vida, de los estudios medios y el gasto de indumentaria para esta ocasión no es habitual, y, como tal, debe ser considerado extraordinario y por fuera de la cuota habitual; arg. arts. citados en el apartado anterior).

            Además, las adquisiciones que constan en la copia de factura agregada con el escrito del 27/12/2021 (saco, pantalón, camisa, medias, cinturón y zapatos), aparecen acordes al acontecimiento en cuestión y de un valor total razonable de $29.500, del que sólo deberá satisfacer el apelado un 50%, según el pacto sobre gastos extraordinarios ya referenciado, sin que se haya siquiera alegado la imposibilidad de hacerles frente.

            En consecuencia, habrá de estimarse parcialmente la apelación para establecer que Rubén Alberto Salinas deberá afrontar el pago, como gasto extraordinario, del 50% del valor de la indumentaria adquirida para la fiesta de egresados de B. A; con costas a su cargo por ser parcialmente vencido  y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar parcialmente la apelación para establecer que Rubén Alberto Salinas deberá afrontar el pago, como gasto extraordinario, del 50% del valor del traje adquirido para la fiesta de egresados de B.; con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar parcialmente la apelación para establecer que Rubén Alberto Salinas deberá afrontar el pago, como gasto extraordinario, del 50% del valor del traje adquirido para la fiesta de egresados de B.; con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:02:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:28:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/09/2022 13:34:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2022 13:35:01 hs. bajo el número RR-606-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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