Fecha del Acuerdo: 5/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                  

Autos: “AYALA, CLAUDIA FIDELIA C/ ULLUA, JOSE ANTONIO S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CUIDADO PERSONAL Y RÉGIMEN COMUNICACIONAL”

Expte.: 93239

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AYALA, CLAUDIA FIDELIA C/ ULLUA, JOSE ANTONIO S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CUIDADO PERSONAL Y RÉGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. 93239), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 1/7/22 contra la regulación de honorarios del 10/5/21?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            En lo que aquí interesa, la sentencia del 10/5/21 reguló los honorarios de la Abogada del Niño por su intervención en autos en la suma de 22,5 jus, lo que motivó el recurso por parte del Fisco de la Provincia mediante el escrito del 1/7/22, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).

            El apelante concretamente aduce que  el juzgado generalizó las  tareas realizadas, sin discriminar el  tiempo en que se realizaron las mismas, si fueron  actuaciones esenciales y de mero trámite,  cantidad, calidad y resultado; dejándolo en indefensión respecto a la fundamentación del recurso (v. escrito del 1/7/22).

            Ahora bien  el juzgado en la regulación apelada se limitó  a  hacer sólo una mención genérica. Mientras que el art. 15 incs. b y c de la normativa arancelaria, impone bajo pena de nulidad:  referenciar los antecedentes del proceso y precisar las pautas del art. 16 que se han tenido en cuenta detallando cada una de las tareas realizadas por quien fuera beneficiario o beneficiaria de la regulación.  En ese marco, al no cubrirse esos datos desde una fundamentación razonada, la regulación es manifiestamente nula y así se declara (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

             Por consecuencia, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del cód. proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

            En el presente incidente iniciado en el año 2020 (v. providencia del 30/6/20),  y  ya tramitando la causa,  la abog. Z.  acredita las siguientes tareas: contestación de traslado (29/9/20), asistencia a la audiencia de escucha del  menor  (20/10/20), manifesta sobre la situación del menor (19/11/20) y contesta vista (8/4/21; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).

            Con esos antecedentes, valuando la actuación de la  letrada y sin desmerecer la labor para la cual fue requerida su intervención,  teniendo en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 45 jus para todo el proceso, pero como en el caso se trata de un incidente debe armonizarse lo dispuesto por  los arts. 9.I.1.m), 28.b.i.  y 47 de la ley 14967,  lo que lleva a fijar un honorario de 13,5  jus (30 % del mínimo de 45 jus), en tanto más adecuado en relación a la labor cumplida por la profesional (art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo  segunda parte, ambos  de la ley 14.967).

            En suma corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 10/5/21, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 13,5 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 10/5/21 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 13,5 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar nula la regulación de honorarios del 10/5/21 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 13,5 jus.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/09/2022 12:30:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:00:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/09/2022 13:18:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2022 13:18:36 hs. bajo el número RR-578-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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