Fecha del Acuerdo: 31/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “YATZKY JUAN PABLO C/ ALFONSO ACHOA AGOSTINA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

Expte.: 93187

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “YATZKY JUAN PABLO C/ ALFONSO ACHOA AGOSTINA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. 93187), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 5/7/2022 contra la resolución de fecha 5/7/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1.1. El juzgado previo a resolver sobre “la pretensión cautelar” de disminución de cuota alimentaria peticionada por el incidentista Yatzky, decidió correr traslado a la contraparte por considerar que lo pedido, coincide total o parcialmente con el objeto de la pretensión principal (v. resolución de fecha 5/7/2022).

            1.2. Contra tal pronunciamiento  se presenta la parte demandada y plantea revocatoria con apelación subsidiaria con fecha 5/7/2022. Sus agravios radican en que, en las medidas cautelares no proceden los traslados sino que se dictan inaudita parte y, -según su criterio- se encuentran acreditados los extremos para otorgar la medida peticionada (v. presentación electrónica de fecha 5/7/2022).

            2. Veamos:

            Pese a la denominación que el incidentista le otorga a lo pretendido, cierto es que no se trata de una medida cautelar, sino de una tutela anticipatoria, tal como fuera expresado en el decisorio atacado, lo que no fue objeto de agravio (arts. 260 y 261, cód. proc.).

            Pero ¿en qué consiste una tutela anticipada? en dar antes de la sentencia de mérito aquello que recién se hubiera otorgado al dictarse ésta. Constituye un adelanto de jurisdicción; es una hipótesis de tutela coincidente porque el pedido de concesión de justicia temprana presupone que lo solicitado implica satisfacer -total o parcialmente y aunque fuere de modo provisorio- lo pretendido en el contenido de una demanda; a diferencia de las medidas cautelares que sólo tienen una finalidad asegurativa del resultado de la sentencia (v. autos: “V., N. B. C/D., R.  Y OTROS S/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR” sent. del 28/10/2015 Expte.: -89568-L 46  R 360).

            Es decir, que la pretensión principal tiene el mismo objeto que la tutela provisional requerida (ver escrito electrónico de fecha 5/7/2022), de manera que ésta no es cautelar sino anticipatoria (ver MORELLO, AUGUSTO M. “La cautela material”, en Jurisprudencia  Argentina 1992-IV-314; MORELLO, AUGUSTO M. “Anticipación de la tutela”, Ed. LEP, La Plata, 1996; BERIZONCE, ROBERTO O. “Tutela anticipada y definitoria”,  en  Jurisprudencia Argentina 1996-IV-748; PEYRANO, JORGE W. “La tutela de urgencia en general y  la  tutela  anticipatoria en particular”, El Derecho t. 163, pág. 788; DE  LOS  SANTOS, MABEL A. “Resoluciones anticipatorias y medidas  autosatisfactivas”, Jurisprudencia Argentina del 22/10/97; DE LOS SANTOS, MABEL A. “La medida cautelar innovativa y el anticipo de la sentencia: su ubicación entre los llamados “procesos urgentes”", en Jurisprudencia Argentina 1996-I-634; etc; esta cámara:  “Lingua c/ Municipalidad de Carlos Casares” sent. del 23/4/2004, lib. 33 reg. 93; “Toselli c/ Guerra” sent. del 22/3/2010, lib. 41 reg. 59; “Andreani c/ Obra Social La Pequeña Familia” sent. del 14/11/2012, lib. 43 reg. 415; etc.).

             En tal caso,  corresponde la previa debida sustanciación del pedido de tutela provisional antes de resolver (art. 18 Const. Nac., cfme. esta cámara “ALVAREZ MIRTA ALICIA C/ NIEVAS JUAN RAMON S/ VIOLENCIA FAMILIAR”  29/12/2015 lib. 46 reg. 470; “MARCELO A. OKNER Y OTRA S/ INCIDENTE REMOCION DE SINDICO” 22/4/2015 lib. 46 reg. 112; “M., J. S.  C/ M., M. M. S/ REINTEGRO DE HIJO” sent. del  4/11/2016, Expte.: -90101-,L.  47 R. 314).

            Ello así, porque esa sustanciación salvaguarda el derecho de defensa de la contraparte, pero en modo alguno pone en riesgo el derecho que pretende tutelar el peticionante de la medida, pues no hay estado de cosas que pudiera modificar la contraparte al tomar conocimiento de la petición en traslado (art. 232 cód. proc.).

            Siendo así, el recurso no ha de prosperar (art. 34.4 cód. proc.).

            3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 5/7/2022 contra la resolución de fecha 5/7/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 5/7/2022 contra la resolución de fecha 5/7/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 5/7/2022 contra la resolución de fecha 5/7/2022. Con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

 REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:03:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:11:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:22:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2022 13:22:25 hs. bajo el número RR-563-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

This entry was posted in Sin categoría and tagged , , , . Bookmark the permalink.

Comments are closed.