Fecha del Acuerdo: 31/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “R. G. D. C/ V. R. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: -93298-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R. G. D. C/ V. R. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -93298-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  del día de la fecha, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 25/8/2022 contra las resoluciones del 22/8/2022 y del 23/8/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            La resolución del 22/8/2022, en cuanto a la regulación de una caución real, fue consentida por la parte interesada, quien con su escrito del 23/8/2022, terminó admitiendo el tipo de contracautela, ofreciendo para abastecerla el mismo automotor objeto de la cautelar, alegado como de su dominio.

            De todas maneras, dado la categoría de la medida acordada, no resulta excesiva la contracautela real dispuesta (arg. art. 199 del Cód. Proc.). Pues la caución juratoria, es equivalente a sin caución, habida cuenta de lo ya previsto en el artículo 208 del mismo cuerpo legal. Y en la especie, no aparece que se esté actuando con beneficio de litigar sin gastos (arg. art. 200.2, del Cód. Proc.).

            Sin perjuicio de lo anterior, la caución real consiste en comprometer uno o más bienes ciertos y determinados. Sean que pertenezcan a quien solicitó la medida o a un tercero. Pero no aparece indicado legalmente, que ese bien sólo deba ser un inmueble.

            Es que la caución real no se encuentra limitada en su instrumentación, sino que -en razón de la mutabilidad que caracteriza a las cautelares y que por reflejo alcanza a las contracautelas exigidas en su apoyatura-, resultan admisibles bienes en garantía tanto de propiedad del requirente de la medida como de algún tercero allegado al mismo que los ofrezca voluntariamente a esos fines, siendo también viable la contratación de seguros de caución o la aportación de valores suficientes al efecto, entre otras posibilidades (CC0001 QL 11358 RSI-274-8 I 29/12/2008, ‘Buzzeo, Nicolina c/ Roldán, Luis E. s/ Simulación’, en Juba sumario B2902469).

            Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso y revocar la providencia del 23/8/2022 en cuanto a la exigencia que la caución real se cubra mediante un bien inmueble.

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso y revocar la providencia del 23/8/2022 en cuanto a la exigencia que la caución real se cubra mediante un bien inmueble.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Hacer lugar parcialmente al recurso y revocar la providencia del 23/8/2022 en cuanto a la exigencia que la caución real se cubra mediante un bien inmueble.

            Regístrese.  Notifíquese con carácter de urgente en función de la temática de que se trata (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 también con carácter de urgente.

 REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:13:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:18:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:20:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2022 13:20:56 hs. bajo el número RR-562-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

This entry was posted in Sin categoría and tagged , , , , . Bookmark the permalink.

Comments are closed.