Fecha del Acuerdo: 31/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RODRIGUEZ, RUBEN ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: 93182

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RODRIGUEZ, RUBEN ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 93182), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  procedente   la   apelación  de  fecha 1/7/2022 contra la resolución de fecha  27/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. Se trata de la ejecución del saldo deudor de cuenta corriente bancaria.

            En el escrito inicial la parte actora solicita preparar la vía ejecutiva <ver demanda, pto. 3) del PETITORIO>.

            Sin embargo, como primer despacho el 11/2/2016 el juzgado ordenó sin más librar mandamiento de ejecución y embargo; en vez de citar al demandado para el reconocimiento de la documental base de la ejecución y de  su firma inserta en ella, tal como lo prescribe el artículo 524 del código procesal; y así preparar la vía ejecutiva.

            Y si bien existe una cédula librada al accionado al parecer con fecha 22/5/22 y diligenciada con fecha 14/6/22  en donde se transcribe una citación de ese tenor -ver cédula en archivo adjunto de fecha 24/6/2022- , no se advierte que tal orden pudiera emanar del despacho del 14/9/2016 allí citado  o de otro posterior.

             De todos modos dicha cédula -por la que se pretende se despache la ejecución- no cumplió al menos con uno de los recaudos del 338 del ritual, cual es el de ir acompañada de las copias que prescribe el artículo 120 del código procesal (ver informe del oficial notificador inserto al pie de la misma); y siendo que con ello la decisión atacada pretende salvar el derecho de defensa de la contraparte, lo resuelto se ajusta a derecho y corresponde ser confirmado (art. 6, ley 22.172 que estatuye que las cédulas que se libren se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y 120 y 338, cód. proc. local).

            Cabe consignar que situación similar ha sido resuelta recientemente por este Tribunal con voto del juez Lettieri al que adherí (ver esta cámara, sent. del 24-8-2022, L . R. , en autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rodriguez, Ruben Enrique s/ Cobro Ejecutivo (preparación vía ejecutiva).

            Allí se dijo: “El 27/6/2022 se dispuso: Atento que la notificación pretendida equivale al traslado de demanda, en virtud de lo prescripto por el art. 338 del CPCC de la Provincia de Buenos Aires, y a fin de no conculcar derechos, dispongo librar nueva cédula a los mismos fines a llevarse a cabo conforme dicha prescripción, con transcripción del referido artículo.

            Según lo previsto en el artículo 524 del cód. proc., la citación al demandado debe hacerse en la forma prevista en el artículo 338, o sea debe notificarse al sedicente deudor, de la misma manera que a un demandado el traslado de la demanda. Juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120 (v. art. 338 del cód. proc.).

            Además, si bien el artículo 2 de la ley 22.172 dispone que la ley del lugar del tribunal a que se remite el oficio rige su tramitación, salvo que en éste se determine expresamente la forma de practicar la diligencia, con transcripción de la disposición legal en que se funda, el artículo 6 de la misma ley establece: No será necesaria la comunicación por oficio al tribunal local, para practicar notificaciones, citaciones e intimaciones o para efectuar pedidos de informes, en otra jurisdicción territorial. Las cédulas, oficios y mandamientos que al efecto se libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse. Llevarán en cada una de sus hojas y documentos que se acompañen el sello del tribunal de la causa y se hará constar el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. Estos recabarán directamente su diligenciamiento al funcionario que corresponda, y éste, cumplida la diligencia, devolverá las actuaciones al tribunal de la causa por intermedio de aquéllos….”.

            Por ende, la cédula debe tener el contenido que indica el artículo 338 citado, lo que comprende cuanto menos las copias del artículo 120 del Código  Procesal de la Provincia de Buenos Aires; sin perjuicio que corresponda diligenciarla en función de la normativa vigente en el lugar donde deba practicase la notificación, en el caso según el código procesal de la Provincia de Santa Fe (art. 6, ley 22.172).

            Por lo expuesto, el recurso no puede prosperar.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:01:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:11:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:19:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2022 13:19:22 hs. bajo el número RR-561-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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