Fecha del Acuerdo: 30/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                  

Autos: “YANISHEWSKI, MARINA EUGENIA C/ ACOSTA, GUILLERMO EMILIO S/INCIDENTE DE PARENTALIDAD”

Expte.: 93221

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “YANISHEWSKI, MARINA EUGENIA C/ ACOSTA, GUILLERMO EMILIO S/INCIDENTE DE PARENTALIDAD” (expte. nro. 93221), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación en subsidio del 7/7/2022 contra la resolución de fecha 29/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Si, como se deprende de lo expuesto en la demanda y de la documentación acompañada, el 22/2/2022, la actora compareció a la Casa de la Justicia de Guaminí a fin de aceptar una propuesta de acuerdo elaborada por Acosta la que quedó en carácter de provisoria, sin que haya sido sometida a homologación por ninguna de las partes, la falta de la sentencia homologatoria, cuya existencia no se da por sentada en la resolución que se apela, no le quita al acuerdo el carácter de tal (arg. art. 309, 647 y concs., del cód. proc.).

            Por manera que lo que ahora ha iniciado Marina Eugenia Yanishewki, por derecho propio y en representación de mi hijo menor de edad Samuel Guillermo Acosta, no es sino un incidente de aumento de aquella cuota convenida, para que sea elevada hasta el monto pretendido (arg. art. 647 del cód. proc.). Así fuera por considerar impracticable el acuerdo y peticionado judicialmente el establecimiento de una cuota alimentaria de acuerdo a las circunstancias actuales.

            La misma situacion concurre respecto de las restantes cuestiones vinculadas al plan de parentalidad, en cuya materia considera imprescindible la fijación de días y horarios determinados, previsibles, concretos, para evitar un agravamiento del conflicto y contexto familiar (v. esta alzada, causa 89498, sent. del 30/6/2015, ‘ G., M. B., c/ E., P. A. s/ alimentos’, L. 46, Reg. 195)

            En todo caso, que el trámite figure como ‘incidente de plan de parentalidad’, no altera lo que es motivo de pretensión, según resulta del escrito inicial, donde no sólo se apunta a esa temática sino, y centralmente, a la determinación de una cuota alimentaria acorde a las circunstancias actuales (arg. art. 334.4 y 163.6 del cód. proc.).

            Por lo demás, si en la demanda también se alude a un régimen de comunicación, no parece irrazonable que en la audiencia convocada se trate ese tema, comprendiendo la causa ‘Acosta, Guillermo Emilio c/ Yanishewski, Marina Eugenia s/ incidente de derecho de comunicación’, sin que ello signifique alterar el estado de la misma, ni la situación en que se encuentra la actora a su respecto (arg. art. 36.4del cód. proc.).

            Por ello, corresponde -con las observaciones formuladas- desestimar la apelación subsidiaria y devolver los autos a la instancia anterior, para que se continúe con el trámite que se le asignó a esta causa, según lo que la jueza ya decidió.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

             TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación en subsidio interpuesta, con las observaciones formuladas al ser votada la primera cuestión, con costas a la recurrente vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación en subsidio interpuesta, con las observaciones formuladas al ser votada la primera cuestión, con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/08/2022 12:54:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2022 13:32:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2022 13:35:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2022 13:36:25 hs. bajo el número RR-558-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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