Fecha del Acuerdo: 30/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

_____________________________________________________________

Autos: “ALONSO MARCELO DANIEL  C/ ASOCIACION TROTE PEHUAJENSE S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -93015-

_____________________________________________________________

            TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

            AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad del 19/8/2022 interpuestos por el abogado Hugo Orlando Alonso (apoderado de la parte actora) y la sentencia del 17/8/2022.

            CONSIDERANDO.

            Los recursos han sido interpuestos en término contra una sentencia definitiva (arts. 278 y 281 cód. proc.) y el recurrente ha constituido domicilio en la ciudad de La Plata a efectos del tratamiento de los mismos (arts. 280 y 297 cód. proc.).

            1- Puntualmente, en cuanto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal:

            Se ha realizado, de manera clara y concreta la mención a la ley que se reputa violada o aplicada erróneamente (v. p. III.2.2 del escrito recursivo) (art. 279 cód. proc.)

            En lo atinente al valor del agravio, el monto nominal de la demanda rechazada por $10.305.499,27 (v. punto V.-D. del escrito de demanda del 4/9/2018), supera ampliamente el mínimo exigido por la normativa procesal (art. 278 cód. proc.) teniendo en cuenta el valor del Jus al momento del recurso (1 jus= $4897 -según AC. 4065/22 SCBA- x 500 = $2.448.500). Se aclara que el monto nominal de la demanda desestimada representa en principio el valor del agravio, ya que con el recurso se persigue revertir esa desestimación.

            Respecto al depósito previo, surge de las constancias de la MEV de la SCBA que el recurrente ha iniciado beneficio de litigar sin gastos ante el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen en el año 2017, encontrándose el expediente paralizado desde el 21/8/2020 sin que conste hasta el día de hoy, al menos por dicha plataforma, el dictado de sentencia.

            2- En lo pertinente al recurso extraordinario de nulidad: en el punto 2. del escrito recursivo, se hace alusión a la violación al art. 168 de la Constitución Provincial (art. 296 cód. proc.).

            Por ello, la Cámara RESUELVE:

            1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 19/8/2022 contra la sentencia del 17/8/2022. Reservado el expediente en secretaría, intimese a la parte recurrente para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos que alude en el punto III.- 1. d) del escrito recursivo, bajo apercibimiento de intimarla:

            a- a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

            b- de corresponder, a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).

            2- Conceder el recurso de nulidad extraordinario del 19/8/2022 contra la sentencia del 17/8/202.

            3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

            4- Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/08/2022 12:38:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2022 13:31:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2022 13:33:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2022 13:33:31 hs. bajo el número RR-556-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría and tagged , , , , , , . Bookmark the permalink.

Comments are closed.