Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Autos: “TORRI KARINA ALEJANDRA Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C) (267)”
Expte.: 93020
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “TORRI KARINA ALEJANDRA Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C) (267)” (expte. nro. 93020), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/2/2022 contra la resolución del 30/12/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En la resolución del 30/12/2021 se decide que no se encuentran prescriptos los honorarios regulados al abogado C. en la sentencia dictada el 10/10/2012, por no haber transcurrido el plazo de diez años que, según la Corte Suprema Nacional, debe transcurrir cuando se trata de honorarios que han sido regulados.
Esa decisión es apelada por la actora el 1/02/2022, quien, al presentar su memorial con fecha 16/02/2022 se agravió por considerar que no se ha tenido en cuenta el silencio del beneficiario ante el traslado conferido y, que la normativa aplicable al caso sería el art. 2558 del CCyC, por ello habiendo adquirido firmeza la sentencia que reguló honorarios con fecha el 16/05/2015, debe comenzar el cómputo del plazo que es el de cinco años, a partir de la entrada en vigencia de dicho Código, conforme art. 2537, que deja perfectamente dilucidada la cuestión.
2. Veamos.
En cuanto se tratan aquí de honorarios fijados en la sentencia que pone fin al proceso emitida el 10/10/2012, situación regida hasta el 1/8/2015 por el art. 4032.1 del Código Civil y a partir de allí por el art. 2558 del Código Civil y Comercial, aunque ambas normas siguen el mismo camino en punto a que el plazo de prescripción comienza a correr desde que se ha emitido aquella sentencia (cfrme. Sosa Toribio E., “Honorarios de abogados…”, Ed. Librería Editora Platense, pág. 194 y ss., año 2010).
Veamos: la sentencia de divorcio que contenía la regulación de honorarios le fue notificada al letrado Correa el 31/10/2012 en su domicilio constituido (ver fs. 41/42vta. de expte. papel). Por ello, una vez vencido el plazo para apelarlos sin que hubieran merecido ataque de su parte (arts. 57, ley 14967 y 244, cód. proc.), desde allí comenzó a correr el plazo de prescripción liberatoria decenal previsto en el Código Civil, art. 4032.1; al entrar en vigencia el 1 de Agosto del año 2015 el nuevo Código Civil y Comercial (conf. Ley 27.077), estableciendo un plazo genérico de prescripción de 5 años (art. 2560), la prescripción liberatoria aun no cumplida entró a regirse por la nueva normativa de cinco años a contarse -en este caso- a partir de la vigencia del nuevo código (arts. 7 y 2558, CCyC); y por ende el plazo prescriptivo se cumplió el día 1/8/2020.
Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación del 1/2/2022 y en consecuencia revocar la resolución del 30/12/2021, declarándose prescriptos los honorarios del letrado L. T. C, con costas en esta instancia por su orden atento que no hubo oposición de la parte interesada (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31, 51 y 58, ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde hacer lugar a la apelación del 1/2/2022 y en consecuencia revocar la resolución del 30/12/2021, declarándose prescriptos los honorarios del letrado L. T. C. Con costas en esta instancia por su orden atento que no hubo oposición de la parte interesada y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución del 30/12/2021, declarándose prescriptos los honorarios del letrado L. T. C; con costas por su orden y diferimiento aquí de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2022 12:47:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2022 13:33:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2022 13:44:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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256900774002979828
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2022 13:45:16 hs. bajo el número RR-554-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.