Fecha del Acuerdo: 26/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO  C/ FERRANDEZ NORBERTO DANIEL S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

Expte.: -93205-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO  C/ FERRANDEZ NORBERTO DANIEL S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -93205-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 10/6/2022 contra la resolución del 1/6/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Los agravios son insuficientes para obtener el cambio en el decisorio que se pretende (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            El capital por el que se solicitó verificación, habría sido prestado por Fernández a Quintana en dos momentos: por un lado cuatro pagarés de $ 224.731, $ 77.727, $ 28.050 y $ 11.880,  por la suma total de $ 342.388, librados el 17/2/2015, con vencimientos el 15/3/2015; por el otro un mutuo, por $ 387.388, formalizado por escrito, con firma certificada el 18 de febrero de 2015 y con el mismo vencimiento que los pagarés, o sea el 15/3/2015 (ver el escrito inicial, del  6/11/2017, digitalizado el 19/8/2022).

            Haciendo eje en que la diferencia entre los $ 342.388 de la suma de los pagarés y los $ 387.388 del mutuo, son $ 45.000, la tesis es que éste fue el capital prestado y en lo demás, con ambas instrumentaciones se duplican los importes correspondiente a intereses (v. el mismo escrito recién citado, ‘antecedentes’).

            Lo que el apelante sostiene en su memorial, que es la medida en que se abre la jurisdicción revisora de esta, es que probó lo que se propuso y consideraba central para dar andamiento a su incidente de revisión: ‘…que Ferrández no hizo entrega del dinero que refieren los pagarés y el mutuo. Sin la entrega del dinero que dice prestarse, la deuda no se gesta, y el pretenso crédito ante el proceso falencial cae’. Probar el ardid en su totalidad, a su juicio, no era necesario.

            Aclarando: no estuvo nunca en discusión la causa del reclamo de Ferrandez, sino que lo que  debatimos fue la cuantía de la pretensión que literalmente se duplicó.

            ¿Y cómo probó esa falta de entrega del dinero o duplicación?. Pues, probando ‘. …que Ferrández no poseía en sus cuentas -ni fuera de ellas- a la fecha de firma de los pagarés y el mutuo, el dinero suficiente para entregar a Quintana en préstamo’’. Siendo esta la parte en que toma relevancia la prueba pericial contable, donde recae todo el peso de los agravios, porque es la que, según la mirada del recurrente, permitió acreditar aquella insuficiencia patrimonial de Ferrández como para prestar y entregar una suma dineraria próxima a los $ 730.000.- en febrero del año 2015.

            Pero sucede que logró probar, con la pericia contable:

            (a) ‘…que durante el mes de Febrero 2015 el saldo de la cuenta Nº 6788-001-50095/1 del Sr. Ferrandez en ningún momento alcanzó el importe de $ 729.776,00, siendo el máximo valor el de $ 287.176,17. Adjunto resumen bancario del mes de Febrero 2015’’;

            (b) ‘Asimismo, en los papeles de trabajo de la declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias 2015 el insinuante no posee créditos a su favor’,

            (c) ‘…que el monto máximo alcanzado por el Sr. Ferrandez ascendía en el mes de Junio 2014 a un valor de $ 526.909,38.’;

            (d) ‘Según los papeles de trabajo de las declaraciones  juradas del impuesto a las ganancias 2014 y 2015, el Sr. Ferrandez no poseía créditos a su favor’.

            Pero también resulta de la misma fuente de prueba que, requerido: ‘1. Constate el perito contador conforme la contabilidad del suscripto, cual es el monto de facturación anual ENTRE EL MES 02 DE 2014 A 02-2015.Respuesta: ‘El monto de facturación anual por el periodo solicitado en el punto pericial fue de $ 3.094.147,37…’. Seguidamente, requerido: ‘2. Conforme dicha facturación, informe monto percibido. Respuesta: ‘Me remito a lo expresado en el punto anterior’. (arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

            Justamente, el dato aportado en uno, es el que tomó el juez para decidir como lo hizo. Y en ese sentido, no hubo agravio concreto, puntual y razonado que lo desvirtuara como elemento de prueba de la capacidad económica del acreedor, acaso fuera de las cuentas (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            Lo demás que se evoca en el punto 7, trata de mostrar un perfil del acreedor, mas no llega a desacreditar aquel dato aportado por la experta (arg. art. 384 y 474 del Cód. Preoc.).

            En el escrito inicial se mencionó la causa: ‘Quintana, Heraldo Adrian Victor c/ Ferrandez, • Norberto Daniel s/ Usura’, I.P.P.17-01-000784/2016. De la sentencia del juicio ejecutivo caratulado ‘Ferrandez Norberto Daniel c/ Quintana Heraldo Adrian Víctor s/ Cobro Ejecutivo’, que tramitó ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, se desprende que, según la I.P.P. allí agregada, Quintana realizó la denuncia el día 18 de mayo de 2016, o sea con posterioridad a la iniciación de ese juicio (cuyo primer trámite data del 16/3/2016). Y ante el pedido de remisión por parte del juzgado, la UFI local libró oficio al Archivo Departamental, lo cual permitió inferir que allí se encontraba ya por entonces. Además se dijo, agregada la causa original, que de la misma no surgían imputados ni elementos probatorios que permitieran decretar la suspensión del ejecutivo, o que al menos otorgaran verosimilitud a lo manifestado en la misma. En definitiva, se desestimaron las excepciones opuestas y se mandó llevar adelante la ejecución por los cuatro pagarés, de $ 224.731, $ 77.727, $ 28.050 y $ 11.880,  por la suma total de $ 342.388.

            En cuanto a la mención de la referida causa penal en los agravios, se ha dicho que la cuestión en este juicio, fue que: ‘Ferrández no prestó a Quintana la sumatoria de los montos plasmados en el mutuo más los que surgen de los cuatro pagarés -que ascienden al monto verificado por capital-, sino que la existencia de esos instrumentos obedece a una doble instrumentación de los intereses de la deuda original’. Y no se encuentra cabalmente expresado que sea esa misma circunstancia la que se hubiera denunciado y estaría siendo investigada actualmente en aquella.

            En suma, el apelante no ha logrado acreditar que se han reunido un conjunto de indicios graves, precisos, todos ellos concordantes e inquívocos, suficientes y necesarios para fundar la reducción del crédito concurrente como se auspicia,, fuera de toda duda razonable (arg. arts. 163, 5, segundo párrafo, 384 y concs., del Cód. Proc.).

            Por ello el recurso, en los términos en que fue formulado, se desestima por insuficiente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido (arg. 68 del Cód.. Proc.; art. 278 de la ley 24.522) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/08/2022 12:35:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:31:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:47:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/08/2022 13:47:30 hs. bajo el número RR-549-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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