Fecha del Acuerdo: 26/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “R, M C/ C, S L S/ALIMENTOS”

Expte.: -93203-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R, M C/ C, S L S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93203-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del  25/10/2021 contra la resolución del 13/10/2021?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            El traslado de la documentación acompañada por la demandada con su presentación del 22/9/2021 fue por cinco días (v. providencia del 1/10/2021) y la cédula cuestionada fue depositada en el sitio seguro de notificaciones de la SCBA el mismo 1/10/2021 y el plazo venció el 13/10/2021 en las primeras cuatro horas de despacho (el 8 y el 11 fueron inhábiles; arg. arts. 124, último párrafo y 156 del Cód. Proc.).

            El pedido de suspensión del plazo, ingresado el 13/10/2021, a las 8:43:51, fue pues temprano.

            Dicho esto, en cuanto a si fue correctamente notificado el traslado de la documental acompañado en la contestación de demanda del 22/9/2021, adelanto que el recurso debe prosperar.

            En oportunidad de correrse traslado de la prueba documental agregada con el escrito mencionado en el párrafo anterior, con fecha 1/10/2021 se ordenó específicamente que ese traslado debía notificarse por cédula (v. primer apartado de esa providencia, párrafos 2° y 3°). De manera que, más allá de la notificación automatizada de toda la providencia dispuesta en el final de la misma, el traslado de la documental -según surge de la misma resolución- merecía una notificación especial: por cédula. Al menos, esa fue la expectativa creada por el mismo juzgado,

            Luego, si debía notificarse por cédula, regía por entonces el AC 3845 de la SCBA, recién derogado a partir de la entrada en vigencia con fecha 1/11/2021 del AC 4013 (t.o. por AC 4039; v. art. 8 de la parte resolutiva); normativa que establecía en el art. 4° que a fin de efectuar una notificación  se confeccionaría cédula electrónica de acuerdo a los modelos aprobados por la SCBA, y que en caso que la legislación impusiera que se cursase con copias (como aquí; art. 135.1 cód. proc.), esa carga sólo se tendría por cumplida mediante su acompañamiento en soporte digital, junto  con la cédula electrónica (a salvo, el caso de las copias de dificultosa digitalización, que aquí no se explicitó en la providencia del 1/10/2021 que fuera el caso).

            Y según constancias del sistema Augusta, esa notificación no fue cumplida del modo establecido, sin que pueda pretenderse que queda suplida esa irregularidad por la notificación automatizada de la global resolución del 1/10/2021, aún cuando contuviera al pie el escrito de contestación de demanda como “trámite despachado” en la medida que, como se dijo, la notificación fue ordenada específicamente por cédula y la resolución en cuestión no sólo contenía la orden de traslado de la documental, sino también decidía otras cuestiones ajenas a ese traslado (fijación de la audiencia prevista por el art. 636 del cód. proc., autorización de usuario MEV, etc.), que bien podrían haber motivado alguna confusión en quien recibía esa notificación automatizada frente a las órdenes de notificación distintas, una por cédula y otra automatizada.

            No debe perderse de vista que se trata del anoticiamiento del traslado de prueba documental acompañada en la contestación de la demanda, cuya negativa o reconocimiento importa un acto procesal de especial importancia (arg. arts. 354.1 y 356 Cód. Proc.) y cuya omisión o irregular realización  produciría  un afectamiento al derecho de defensa de la parte  (art. 18 Const, Nac. y 15 Const. de la Pcia. de Buenos Aires); por lo que, en caso de duda, debe estarse en favor de cumplimentar adecuadamente ese acto procesal.

            En suma, corresponde estimar la apelación de fecha 25/10/2021 contra la resolución del 13/10/2021, con costas a la parte apelada, quien se opuso a la nueva notificación en la contestación de memorial de fecha 23/11/2021 sin que exprese los motivos por los que pide se lo exima de costas; con diferimiento de la resolución de los honorarios ahora (arg. arts. 69 Cód.Proc., 31 y 51 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelada y diferimiento de la resolución de los honorarios ahora (arg. arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelada y diferimiento de la resolución de los honorarios ahora.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/08/2022 12:35:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:27:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:46:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/08/2022 13:46:25 hs. bajo el número RR-548-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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