Fecha del Acuerdo: 26/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “I., M. A.  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12569)”

Expte.: -93227-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “I., M. A.  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12569)” (expte. nro. -93227-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 4/7/2022 contra la resolución del 1/7/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            El procedimiento especial implementado por la ley 12.569, para el dictado de las medidas urgentes en ella prevista, encuentra sustento en la necesidad de acudir en forma inmediata al amparo de víctimas de violencia familiar, brindando una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expeditiva intervención.

            En realidad, el proceso mismo es una cautela. Pues a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensión principal que deba ser garantizada a través de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez “ordena la exclusión del autor”, “prohíbe su acceso”, “ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo”, en realidad lo que está haciendo es atender al único pedido que motivó el inicio del proceso” (Peyrano, Jorge W. “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, J.A. 1997-II pág. 934; Sosa, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, ejemplar de Rev. La Ley, 25-4-2005); esta cám.. sent. del 29/3/2005 en autos “F. M. A. c/ M. E. M. s/ Violencia Familiar. Incidente Recurso Apelación” L. 34. R. 51.).

            En suma, no se trata de un plenario. En general, basta el relato de la víctima para que procedan las medidas, siempre que sea coherente, verosímil y de él se desprenda que la medida peticionada es necesaria para evitar una nueva acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de la denunciante o su grupo familiar y proporcional con el riesgo denunciado. Incluso, es valioso material la conducta desarrollada en el proceso. Y ese modelo probatorio, es el que se concilia con la situación de presunta violencia –de la índole que fuera– que se tiende a conjurar y que habitualmente dada en un ámbito de intimidad, no es compatible con una exigencia mayor.

            En que, como se anuncia en la doctrina, las disposiciones protectorias tienen que ser tomadas con la mayor premura para cumplir con el objetivo de la ley. Una decisión a destiempo puede acarrear serios perjuicios a la persona que ha acudido al tribunal para pedir su amparo (dictamen del subprocurador general, en la causa C 119581 S 06/04/2016, ‘P., M. C. c/ T., M. A. s/ Protección c/ Violencia familiar’).

            Lo que la especie revela desde el comienzo es que ante la denuncia formulada el 24/6/2022 y la entrevista realizada en la misma fecha, se emitieron las medidas de exclusión del hogar del denunciado y restricción perimetral, entre otras, con vencimiento el 24/9/2022, las que no fueron apeladas, o sea que han adquirido firmeza (v. notificaciones del 27/6/2022).

            En su lugar, el afectado presentó el escrito del 27/6/2022 por el cual pide, en lo que interesa destacar, el levantamiento de la exclusión y que se excluya a la denunciante. Desarrollando luego los fundamentos de tal solicitud.

            Pero, aquí viene la pregunta, si las medidas no fueron apeladas: ¿cuándo deben cesar? Pues, la condición del cese es la desaparición del riesgo.  Para lo cual resulta imprescindible verificar que en los hechos el conflicto ha sido resuelto (arg. art. 14 de la ley 112.569). Sólo está previsto el reintegro que se solicita cuando quien lo pide es aquel que ha debido salir del domicilio por razones de seguridad personal, previa exclusión del presunto agresor (arg. art. 7.d de la ley 12.569).

            De ‘la realidad de los hechos’ que formula B., se desprende que se ha iniciado el divorcio, así como que subyace en este asunto, cuestiones económicas no resueltas, referidas a los bienes, con pedido de inventario y secuestro incluido (v. escrito del 27/6/2022, 5, párrafo cuarto). Un posible encuentro entre la pareja, ‘terminaba en discusiones sobre la división de bienes’’. Pero no aparecen indicadores más o menos ponderables, de que, dado esos términos, el riesgo, sospechado en el momento inicial, haya sido superado, por la canalización adecuada del foco material del conflicto, según puede apreciarse.

            El informe de la psicóloga Diumenjo, traduce palabras según las cuales, Bardad conoce que el conflicto central es de índole económica y deberá resolverse por la vía procesal pertinente.  La experta concluye: ‘El trasfondo del conflicto resulta ser la atribución del hogar conyugal, que deberá dirimirse por la vía procesal pertinente. Interín, quien suscribe, considera que mantener la convivencia en los términos que venían haciéndolo (disponiendo ambos de la casa, aun habiendo disuelto el vínculo), podría generar una escalada de conflictos y reclamos recíprocos’ (v. escrito 30/6/2022).

            Luego, no puede decirse, a tenor de los elementos analizados, que la posibilidad de riesgo haya cesado absolutamente. La denuncia del 5/7/2022, cualquiera sea su grado de verosimilitud, es ejemplo de que el cuadro de conflicto no ha llegado a su fin. No se requieren otros elementos probatorios para sostener razonablemente esta conclusión (art. 362, segundo párrafo, del Cód. Proc.; arg. arts 8 ter y 14 de la ley 12.569).

            Además, que se haya mantenido la medida, y como correlato implícito, se haya desestimado el reintegro del accionante a la vivienda y la exclusión de la denunciante, no significa una decisión que declare al denunciado como autor de los hechos informados. En otros términos, el recurso legal que programa la ley 12.569, no permite un pronunciamiento jurisdiccional acerca de la responsabilidad del imputado (SCBA LP C 119581 S 06/04/2016, ‘P., M. C. c/ T. ,M. A. s/ Protección c/ Violencia familiar’, en Juba sumario B4201831).

            En definitiva, lo concerniente a la ocupación del bien en cuestión, es una temática que puede obtener respuesta adecuada en el plenario donde debe dirimirse, sin sacar de cause este proceso cautelar, cuyos rasgos definitorios han quedado expuestos precedentemente. Contando, desde luego, con que la atribución provisoria adoptada en este proceso, no dirime ni adelante en absoluto, la resolución que pueda emitirse en el juicio apropiado.

            No obstante, lo dicho, debe mencionarse que es menester tener en cuenta lo normado en el artículo 8 bis, 11, 14 de la ley 12.569. Y proceder en consecuencia.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Aunque se imponen costas por su orden, en atención a las circunstancias que jalonan la decisión (arg. art. 68, segunda parate, del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/08/2022 12:34:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:27:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:44:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/08/2022 13:45:07 hs. bajo el número RR-547-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

This entry was posted in Sin categoría and tagged , , , . Bookmark the permalink.

Comments are closed.