Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
Autos: “BELEN GENARO Y OTRAS S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: 93192
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BELEN GENARO Y OTRAS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 93192), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fecha 16/6/2022 contra la resolución del 10/6/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Estando de momento a las constancias de autos y fundamentalmente a los dichos del Guillermo Raúl Belen (v. escrito del 17/4/2019), de los cónyuges Genaro Belen, fallecido el 15/1/1971 y Antonia Bárbara Suárez, fallecida el 10/1/2008, causantes de esta sucesión, nacieron sus hijos: Elena Belen, Blanca Eva Belen, Segundo Arturo Belen, José Luis Belen, Sara Margarita Belen, Genaro Ruben Belen, Roberto Luis Belen, Haydeé Cristina Belen, Osvaldo Antonio Belen y Héctor Aníbal Belen.
Algunos de esos hijos fallecieron, presentándose sus herederos, aceptándose la apertura de la sucesión, acumuladas a este sucesorio, como es el caso del sucesorio de Blanca Eva Belen (v. escrito del 23/12/2021 y providencia del 3/2/2022, 13/5/2022). También el de Genaro Ruben, pero con la particularidad que en este caso el último domicilio fue en la localidad de Rufino, Provincia de Santa Fe (v. escrito del 31/5/2022 y 7/6/2022). Lo cual generó la respuesta que es motivo de reposición con apelación subsidiaria (v providencia del 10/6/2022; escrito del 16/6/2022, ratificado el 5/8/2022).
Dicho lo anterior, cabe evocar que esta alzada, en la causa 89069, sent. del 17/6/2014, ‘P., G. E. E. y S, M. s/ sucesión ab intestato’, (L.45, Reg. 183), propició para buscar solución al tema, indagar en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto tribunal autorizado para decidir contiendas de competencia entre órganos judiciales de diferentes jurisdicciones del país (art. 24.7 del decreto ley 1285/58). En esa ocasión, se hizo referencia a la causa ‘Esoin, Francisco’ (1978, T. 300, P. 877; en http://www.csjn.gov.ar/) donde sostuvo la Corte que: ‘Si bien un principio objetivo para la determinación de la competencia territorial en materia sucesoria es que el domicilio del difunto sea el que fije el lugar en que se abra su sucesión y la jurisdicción de los jueces (arts. 90, inc. 7°, y 3284 del Código Civil), circunstancias especiales de conexidad de sucesiones o de economía procesal pueden autorizar excepciones. Así ocurre en el caso en que, iniciada en una jurisdicción la sucesión del marido, al fallecer la cónyuge se abre juicio sucesorio ante otro juez, al que se presentan los hijos de ambos causantes -que habían iniciado la sucesión del padre y tres hijos extramatrimoniales de la madre, y siendo los bienes denunciados parte de los que componían el acervo hereditario del primer juicio’. Más recientemente, en ‘Erize, Eugenia Clotilde Marta s/ sucesión ab intestato’ (C. 874. XLIV; COM; 03-03-2009; T. 332 P. 287; en http://www.csjn.gov.ar/), sobre la sucesión de los padres radicada en un juzgado civil y comercial de La Plata, se dispuso la acumulación de la sucesión de la hija de ambos fallecida en Capital Federal e iniciada ante la justicia nacional, en razón de que a esta última la heredarían las mismas personas que a su madre y los bienes hereditarios serían prácticamente los mismos. Siguiendo esos principios, tratándose en este caso de las nietas de los causantes, o sea hijas de la madre fallecida, hija a su vez de los autores de la sucesión, no se observa que la situación este tan lejana a aquellas en que la Corte Suprema hizo excepción a la competencia de los jueces en materia de sucesiones. Por lo que se justifica la acumulación de la sucesión de Genaro Ruben Belen, por razones de economía procesal, al presente sucesorio de los padres de aquél, en trámite ante este juzgado de paz letrado (arg. art. 34. 5.a. y e., 188 y 189 del cód. proc.; arts. 58 y 61.II.l de la ley 5827; v. Podetti, Ramiro ‘Tratado de la competencia’, t. I, pág. 506).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión precedente, corresponde admitir el recurso de apelación y revocar la resolución apelada, admitiendo la acumulación a estos autos de la sucesión de Genaro Rubén Belen, en tanto exista conformidad de todos sus herederos.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir el recurso de apelación y revocar la resolución apelada, admitiendo la acumulación a estos autos de la sucesión de Genaro Rubén Belen, en tanto exista conformidad de todos sus herederos.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas y devuélvase el soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/08/2022 12:33:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:22:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:43:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/08/2022 13:43:46 hs. bajo el número RR-546-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.