Fecha del Acuerdo: 24/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RODRIGUEZ, RUBEN ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO (PREPARACION VIA EJECUTIVA)”

Expte.: -93181-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RODRIGUEZ, RUBEN ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO (PREPARACION VIA EJECUTIVA)” (expte. nro. -93181-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 1/7/2022 contra la resolución del 27/6/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Se trata de la preparación de la vía ejecutiva, con arreglo a lo normado por el artículo 523 del Cód. Proc. (v. trámite del 11/2/2016).

            El 27/6/2022 se dispuso: Atento que la notificación pretendida equivale al traslado de demanda, en virtud de lo prescripto por el art. 338 del CPCC de la Provincia de Buenos Aires, y a fin de no conculcar derechos, dispongo librar nueva cédula a los mismos fines a llevarse a cabo conforme dicha prescripción, con transcripción del referido artículo.

            Según lo previsto en el artículo 524 del Cód. Proc., la citación al demandado debe hacerse en la forma prevista en el artículo 338, o sea debe notificarse al sedicente deudor, de la misma manera que a un demandado el traslado de la demanda. Juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120 (v. art. 338 del Cód. Proc.).

            Además, si bien el artículo 2 de la ley 22.172 dispone que la ley del lugar del tribunal a que se remite el oficio rige su tramitación, salvo que en éste se determine expresamente la forma de practicar la diligencia, con transcripción de la disposición legal en que se funda, el artículo 6 de la misma ley establece: No será necesaria la comunicación por oficio al tribunal local, para practicar notificaciones, citaciones e intimaciones o para efectuar pedidos de informes, en otra jurisdicción territorial. Las cédulas, oficios y mandamientos que al efecto se libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse. Llevarán en cada una de sus hojas y documentos que se acompañen el sello del tribunal de la causa y se hará constar el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. Estos recabarán directamente su diligenciamiento al funcionario que corresponda, y éste, cumplida la diligencia, devolverá las actuaciones al tribunal de la causa por intermedio de aquéllos. Cuando la medida tenga por objeto la transferencia de sumas de dinero, títulos y otros valores, una vez cumplida y previa comunicación al tribunal de la causa, se archivará en la jurisdicción en que se practicó la diligencia. Igual procedimiento se utilizará, cuando se trate de hacer efectivas medidas cautelares que no deban inscribirse en registros o reparticiones públicas y siempre que para su efectivización no se requiera el auxilio de la fuerza pública (el subrayado no es del original).

            Por tanto, la cédula debe tener el contenido que indica el artículo 338 citado, lo que comprende las copias del artículo 120 del Cód. Proc.

            Por lo expuesto, el recurso es inadmisible.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y difrerimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y, en su caso, remítanse los autos soporte papel.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:27:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:27:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 13:05:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 13:06:10 hs. bajo el número RR-542-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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