Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Autos: “BIE, RICARDO ARMANDO C/ SALAS, SILVINA JAQUELINE Y OTRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -93190-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BIE, RICARDO ARMANDO C/ SALAS, SILVINA JAQUELINE Y OTRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93190-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la queja de fecha 7/7//2022 contra la resolución del 4/7/2022 que deniega la apelación subsidiaria del 21/6/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La queja es infundada, en la medida que no indica los motivos por los que la apelación subsidiaria del 21/6/2022 ha sido mal denegada en la resolución del 7/7/2022.
Es que la queja es un reclamo en el que se debe fundadamente demostrar a la cámara no sólo el desacuerdo, sino la sin razón, el yerro de la providencia denegatoria de la apelación; es decir debe realizarse una crítica eficaz de las razones expuestas en el auto denegatorio, indicando cual es el error en que incurrió el magistrado de origen (arts. 275 y 276; conf. López Mesa – Rosales Cuello, “Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. La Ley, 2014, t. III, págs. 269 y sgtes.).
En este caso, el 21/6/2022 el demando apela la resolución que decide -ante la falta de conformidad de la partes- denegar el pedido de que las audiencias testimoniales de vista de causa se realicen mediante la utilización de la plataforma Teams, y la providencia denegatoria de la apelación subsidiaria se funda en que lo resuelto no le causa gravamen irreparable, máxime que lo manifestado por el abogado puede superarse delegando facultades en otro profesional a efectos de que concurra a la Audiencia de Vista de Causa a controlar la testimonial ofrecida por la accionante.
Contra ese argumento el quejoso no alzó ningún cuestionamiento tendiente a justificar el gravamen irreparable que le causa la resolución- no lo es la transcripción casi textual del escrito del 21/6/2022, pero sin hacerse cargo de los motivos por los que fue denegada la apelación (arg. art. 275 cód. proc.).
En definitiva, debe desestimarse la queja del 5/7/2022.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión que precede, debe desestimarse la queja del 7/7/2022.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja de fecha 7/7/2022 contra la resolución del 4/7/2022 que deniega la apelación subsidiaria del 21/6/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:23:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:23:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2022 13:02:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 13:02:54 hs. bajo el número RR-540-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.