Fecha del Acuerdo: 24/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                  

Autos: “BERGAZ, PABLO ALBERTO Y OTRO C/ VARGAS ACOSTA, HIGINIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”

Expte.: 93084

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BERGAZ, PABLO ALBERTO Y OTRO C/ VARGAS ACOSTA, HIGINIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. 93084), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿debe estimarse la apelación de fecha 12/8/2021 contra la resolución de fecha 10/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      La resolución apelada del 10/8/2021 nada decide acerca de la incompetencia planteada -entre otras cuestiones- por la Municipalidad de Guaminí en su primera presentación de fecha 23/6/2021.

            Es que, de la lectura del expediente se advierte que, la presentación efectuada por la Municipalidad el día 23/6/2021 contenía varias cuestiones, pero únicamente se dio traslado de la nulidad el día 12/7/2021 al proveer “De la nulidad articulada, córrase traslado a las partes. Notifiquese”.

            Y es en función de ese traslado que el demandado contesta el día 3/8/2021, dando origen a la resolución del 10/8/2021 apelada por la Municipalidad el 12/8/2021.

            La Municipalidad de Guaminí apela la decisión del 10/8/2021, y al fundar el recurso manifiesta que dicha resolución se limita a resolver la cuestión del anoticiamiento, omitiendo toda consideración acerca de lo planteado respecto a la competencia del Juzgado de Paz, lo que a su criterio, implica sostener la competencia cuestionada.

            Veamos.

            Cierto es que, de lo planteado por la comuna el día 23/6/2021, sólo se dio traslado respecto de la nulidad articulada, y en función de ese único traslado es que se decide el 10/8/2021 un nuevo oficio, pero sin decidir nada acerca de la cuestión de competencia.

            Se advierte entonces que, no hay omisión de decisión, sino que, la cuestión de competencia planteada no se encontraba en situación de ser resuelta atento que, no ha sido aún sustanciada con los interesados, circunstancia que impide decidir, pues hacerlo con este estado del proceso atentaría contra el derecho de defensa de los restantes interesados. Siendo así, soy de opinión que la cuestión de la competencia debe ser sustanciada en la instancia de origen para que luego del correspondiente debate sea decidida allí, ya que esa cuestión no tuvo chance de acabada discusión en esa instancia   (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y arg. arts. 266 y 272, cód. proc.).

            En consecuencia, se desestima el recurso.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En la providencia del 15 de junio de 2021, la jueza dispuso, en lo que interesa destacar, oportunamente oficiar a la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad local a los fines de poner en su conocimiento la situación planteada en autos, debiendo arbitrar los medios necesarios que estime corresponder.

            El oficio librado el 16/6/2021, no respondió a ese texto.

            Con el escrito del 23/6/2021, se presentó el apoderado de la Municipalidad de Guaminí, expresando, en lo que interesa destacar: (a) que para ser válida toda notificación dirigida a dicha comuna debía serlo al intendente y al domicilio de la sede de su gobierno; (b), que el oficio librado en autos difería en su texto de lo ordenado en la providencia del 15/6/2021; (c) que  si se pretendía avanzar en la actual saga, la evidente incompetencia en razón de la materia de la Justicia de Paz Letrada para entender sobre pretensiones contra Municipalidades, torna necesario así declararlo y girar las actuaciones al Juzgado en lo Contencioso Administrativo de este Departamental.

            El 12/7/2021 se confirió traslado de la nulidad. El apoderado del demandado consintió expresamente el planteo del 23/6/2021 –se infiere que el de nulidad– y pidió se ordenara oficio los mismos fines y efectos que el oportunamente firmado dirigido a la Municipalidad de Guaminí.

            El 10/8/2021, se dispuso librar el oficio requerido. De esta providencia apoderado municipal (v. escrito del 12/8/2021). Su memorial se presentó el 6/11/2021.

            Como se desprende de lo dicho, la cuestión de competencia planteada por la municipalidad, se originó porque en aquel del 16/6/2021, se varió lo dispuesto en la providencia del 15/6/2021, requiriéndose al responsable de la secretaría de desarrollo social de la comuna: ‘tenga a bien en la medida de sus competencias, tomar intervención en la presente contestación de demanda, junto con el escrito de interposición y de todo lo que V.S. considere pertinente a fin de que se constituya en parte en el presente y arbitre los medios para el arribo a una solución que contemple los derechos de ambas partes con preeminencia en el Derecho de los Menores’. Postulando el municipio que, en esos términos, debía intervenir el juzgado en lo contencioso administrativo.

            Sin embargo, lo que resulta de la especie es que la comuna no fue demandada en esta litis, ni la providencia inicial lo expresa. Y si bien en la providencia del 10/8/2021 se dispuso librar el oficio requerido, pudo interpretarse que el juzgado avalaba el texto de aquel del 16/6/2021, lo cierto es que no consta que se haya librado.

            Además, se ha presentado el apoderado de Higinio Vargas Acosta, Luis Martín Poehls, el 2/12/2021, con una nueva petición, para que se dé intervención en la presente contestación de demanda, junto con el escrito de interposición y de todo lo que V.S. considere pertinente a la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de Guaminí, dependiente de la Municipalidad de Guaminí a fin de que arbitre los medios para el arribo a una solución que contemple los derechos de ambas partes con preminencia en el Derecho de los Menores en juego.

            Aunque, nada de eso aparece mencionado en la presentación posterior formulada por el mismo demandado, Higinio Vargas Agosta, con la defensora oficial Brenda Viviana Monteiro (v. escrito del 24/4/2022). Pues allí, se limita a pedir la apoderada: fijación de una audiencia, ordenar el procedimiento conforme a derecho, acordar un plazo de restitución del inmueble acorde a la legislación vigente en materia de locaciones, se tenga presente que al día de la fecha el demandado abona regularmente sumas de dinero en concepto de alquiler.

            Obteniéndose de todo eso, la fijación de una audiencia infructuosa (v. 12/5/2022).

            En suma, aunque adhiero a que no se dio traslado de la incompetencia, como se apunta en el voto inicial, por encima de ello la incompetencia planteada, ya a esta altura se ha tornado abstracta. Sin perjuicio de lo que pueda resultar del curso posterior de la causa (arg. arts. 3 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).

            Por eso, coincido con el voto de la jueza Scelzo en cuanto debe rechazarse el recurso, con costas por su orden (art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).

                      ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al votar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de fecha 12/8/2021 contra la resolución de fecha 10/8/2021. Con costas por su orden y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.

            Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:22:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:22:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 13:01:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 13:01:37 hs. bajo el número RR-539-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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