Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina
Autos: “C.P.A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: 93094
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C.P.A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93094), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 11/5/2022 contra la resolución de fecha 10/5/2022?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En base a la denuncia efectuada el día 9/5/2022 por J. R. C, el juzgado decide el 10/5/2022 no hace lugar a las medidas solicitadas fundando su decisión en que el hecho denunciado obedece a un conflicto en el derecho de comunicación, por lo que carece de elementos que permitan dar andamiento y enmarcarla dentro de la ley 12.569 y su modfs. 14.509, debiendo realizar las peticiones referidas al Régimen de Comunicación por la vía legal que corresponde.
Esta decisión es apelada por el denunciante el día 11/5/2022.
2. Veamos.
La ley provincial 12569 establece en el artículo primero que se entiende por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la vida, libertad, seguridad personal, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito.
Con esta mirada cabe preguntarse si de acuerdo a los hechos relatados por el denunciante el día 9/5/2022 podría configurarse alguna clase de violencia de acuerdo a la ley 12569.
Es que, más allá que existan situaciones que deban resolverse por otra vía, el mandato constitucional de asegurar una justicia continua y efectiva, no tolera argumentos como los de la resolución recurrida, en el que se alega que “el hecho denunciado obedece a un conflicto en el derecho de comunicación, por lo que la causa tal como es remitida carece de elementos que permitan dar andamiento y enmarcarla dentro de ley 12.569 y sus modifs 14.509″ que condujo al juzgado a no abordar la problemática presentada, aun cuando mediaba un menor vulnerable comprometido en la situación e inmerso en un conflicto para nada menor (art. 4 de la ley 12.569).
Por lo expuesto, deberá el juzgado de origen decidir aquí si en función de la denuncia realizada el 9/5/2022 corresponde tomar medidas para hacer cesar el conflicto en caso de persistir éste o en su caso monitorear la situación vincular del grupo familiar -art. 8, ley 12.569- y cómo se desarrolla actualmente el régimen de comunicación implementado a fin de que los actos denunciados cesen y no escalen.
Es que los jueces no pueden actuar como meros espectadores de los conflictos sobreponiendo temas procesales a la realidad que les toca decidir, sino como componedores de ellos y en un rol de acompañamiento a fin de que se resuelvan pacíficamente (arts. 706, 707, 709, CCyC, 1, 4, 6, 7, y concs., ley 12.569). Caso contrario, la actual letra de la ley fondal en materia de familia que marcó un nuevo rumbo se torna estéril.
Por manera que, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada debiendo darse curso a la denuncia introducida.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
No queda explicitado en la resolución apelada cómo es que se pudo asegurar que el hecho denunciado obedece a un conflicto en el derecho de comunicación entre Paloma y su progenitora, y no a una situación comprendida en las que atiende la ley 12.569, sin siquiera un examen o informe por parte del equipo multidisciplinario del que puede disponer el juzgado especializado (arg. art. 706.b del Código Civil y Comercial).
En todo caso, sería lo razonable para confirmar que el conflicto, no obstante comprender a una persona vulnerable, realmente no ofrece ninguna arista que amerite intervención por parte del tribunal anoticiado. O de resultar lo contrario, estar a tiempo para disponer las medidas adecuadas a la situación, poniendo en valor el principio de oficiosidad (arg. arts. 709, 1710, a y b, 1711 y conccs, del Código Civil y Comercial).
Por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo.
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar la cuestión que precede, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada debiendo darse curso a la denuncia introducida.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada debiendo darse curso a la denuncia introducida.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:21:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:21:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:59:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 13:00:00 hs. bajo el número RR-538-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.