Fecha del Acuerdo: 24/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial

                                                                                  

Autos: “HOZ, TERESA ELISA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -93180-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “HOZ, TERESA ELISA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93180-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la queja de fecha 5/7//2022 contra la resolución del 27/6/2022 que deniega la apelación subsidiaria del 15/11/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            La queja es infundada, en la medida que no indica los motivos por los que la apelación subsidiaria del 15/11/2021 ha sido mal denegada en la resolución del 27/6/2022.

            Es que la queja es un reclamo en el que se debe fundadamente demostrar a la cámara no sólo el desacuerdo, sino la sin razón, el yerro de la providencia denegatoria de la apelación; es decir debe realizarse una crítica eficaz de las razones expuestas en el auto denegatorio, indicando cuál es el error en que incurrió el magistrado de origen (arts. 275 y 276; conf. López Mesa – Rosales Cuello, “Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. La Ley, 2014, t. III, págs. 269 y sgtes.).

            En este caso, la providencia denegatoria de la apelación subsidiaria se funda en dos motivos: -por un lado, en que las medidas para mejor proveer son aquellas pruebas que mandan de oficio a producir los jueces, y que tienen por finalidad mejorar, esclarecer, completar elementos incorporados en el expediente. Agregando que, al ser una medida instructoria y constituir una facultad privativa del juzgador, la misma resulta inapelable. Por otro; -respecto a la solicitud del interventor de la sucesión, considera que no procede, fundando la decisión en que el negocio que constituía el acervo sucesorio ha sido cerrado, con lo cual sólo resta partir y adjudicar los bienes remanentes (ver resolución de fecha 27/6/2022).

            Y, la quejosa, no sólo no explica por qué serían errados esos fundamentos, sino que hace una recopilación de parte de lo sucedido en el expediente -copiando y pegando resoluciones y escritos judiciales-, pero sin hacerse cargo de los motivos por los que fue denegada la apelación (arg. art. 275 Cód. Proc.). Es que fundar no es decir que “La previsión normativa me releva de la carga de argumentar sobre el gravamen irreparable que causa lo reseñado a mis derechos, ya que de la propia ley resulta tal circunstancia.”; pues así como los jueces deben fundar en los hechos y en el derecho sus decisiones, las partes tienen la carga de fundar sus peticiones a fin de lograr el objetivo pretendido del tribunal (arg. art. 276, 260 y 261, cód. proc.)

            En definitiva, debe desestimarse la queja del 5/7/2022.

             VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la queja interpuesta el 5/7/2022.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la queja interpuesta el 5/7/2022.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

 REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:18:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:19:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:38:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 12:39:05 hs. bajo el número RR-536-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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