Fecha del Acuerdo: 23/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “ROMO, JORGE MARIO ANIBAL C/ HOLGADO, ANDREA PAOLA S/ALIMENTOS”

Expte.: -93011-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar  sentencia  en  los autos “ROMO, JORGE MARIO ANIBAL C/ HOLGADO, ANDREA PAOLA S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93011-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 8/6/2022 contra la resolución de la misma fecha?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En la providencia del 14/9/2021, en este juicio de alimentos, se encontró merito suficiente para disponer el pago de una cuota de alimentos provisoria de $16.839,49, considerando que se encontraba liminarmente acreditada la actividad y los ingresos de la demandada así como las necesidades de la niña, sumado al cuidado personal que detenta el padre conforme surgía del expte. 14298.

            No resulta de la causa, que esos alimentos provisorios no estén vigentes. Incluso la apelante menciona que la cuota establecida se abona.

            Se indica en la resolución apelada, además, que: ‘la joven M. R reparte el tiempo semanal tanto con su papá como con su mamá, quienes ejercen su cuidado personal compartido alternado, situación de hecho sostenida por ambos progenitores’. Y que ‘…ambos progenitores se desempeñan como policías de la Provincia de Bs.As, contando con la obra social IOMA’.

            En ese marco, si la motivación de solicitar a la obra social el cambio de titularidad, quedando M. a cargo del padre, radicó sólo en el hecho de la dificultad que le presenta a Romo recuperar las diferencias de lo abonado para la salud de su hija, pues – según aduce – los reintegros se le confieren a la madre a cuyo cargo esta M. en I.O.M.A (v. escrito del 9/2/2022)., a la que la demandada se opone, no obstante que el aludido inconveniente no fue rotundamente desmentido en su contestación del 16/2/2022, resulta que la medida solicitada parece inconveniente frente a esa dificultad, en tanto potencialmente generadora de la problemática inversa. Que no tolera el remedio propiciado, a tenor de lo establecido en el artículo 539 del Código Civil y Comercial. Y respecto de la cual debe mantenerse ajena a la alimentista (arg. art. 706.c del Código Civil y Comercial).

            Por ello, en función de lo normado por el artículo 208 del Cód. Proc., se dispone, en sustitución de la medida pedida, hacer saber a la demandada que en caso de existir la necesidad de tramitar reintegros de la obra social I.O.M.A. relacionados con la atención de M. abonadas por Romo, deberá tramitarlos dentro del plazo establecido por la institución y reintegrárselos a aquél, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberlos recibidos. Quedando facultado el actor, en caso contrario, a solicitar en autos se la intime a esos efectos, con las consecuencias legales consiguientes. Pudiendo apreciarse los incumplimientos reiterados e injustificados, como motivo para el cambio de titularidad que se ha solicitado.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada, disponiendo lo que se indica en aquélla.

            Tratándose de un asunto entre los progenitores que no involucra procesalmente a la alimentista, las costas se reparten por su orden, dado como se resuelve (v, informe del asesor de incapaces del 1/7/2022; art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.). y se difiere aquí la resolución sobre honorarios  (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada, disponiendo lo que se indica en aquella.

      Imponer las costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

           Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:11:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:46:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:52:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/08/2022 13:52:58 hs. bajo el número RR-535-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

This entry was posted in Sin categoría and tagged , . Bookmark the permalink.

Comments are closed.