Fecha del Acuerdo: 1/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                  

Autos: “GONZALEZ FANNY ELIZABETH C/ BELTRAME VICTOR HUGO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

Expte.: -93269-

                                                                                               E

n la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ FANNY ELIZABETH C/ BELTRAME VICTOR HUGO S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -93269-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 13/6/22 contra la regulación de honorarios del 8/6/22?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            En lo que aquí interesa, la  regulación de honorarios del   8/6/22 fijó los honorarios de la abog. A. M por su labor como Defensora Oficial ad hoc de la parte actora, la que fue apelada por  la letrada por considerar exigua mediante escrito del  13/6/22.

            Haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expuso en ese acto los motivos de su agravio, y entre  sus argumentos  aduce principalmente en que no se ha tenido en cuenta  la totalidad de los trabajos realizados en autos como los de carácter extrajudicial y la desproporción existente entre las  retribuciones  de los letrados (art. 57 de la ley 14967).

            Primeramente cabe señalar que la abog.  apelante se desempeñó como defensor ad hoc, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA; v. providencia del 2/03/2020), que establece la  remuneración de la labor correspondiente dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus, por lo que no es de aplicación la ley 14967.

             Respecto a la importancia de los trabajos realizados  los mismos fueron consignados en  la resolución apelada (arts. 15.c y 16 ley 14.967).

            En lo que hace  a las gestiones extrajudiciales detallada en el escrito  de apelación, al haber sido argumentadas recién en esta instancia y sin constancia en los registros del  expediente,  a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, esto es a aquellas presentaciones electrónicas que obran en autos que ya fueron detalladas  (arts. 272 y 384 del cód. proc.; 15.c y 16 ley cit.).

            Sumado a ello debe meritarse que la tarea profesional  concluyó con la conclusión de la etapa previa donde se homologó el acuerdo al que arribaron las partes por lo que  sería de aplicación en forma análoga lo normado por el art. 28 última parte de la ley 14967, es decir hasta un tercio de la regulación por todo el proceso  principal (1/3 de 8 jus), entonces dentro de la escala de 2 a 8 jus, los 6 jus fijados por el juzgado no parecen exiguos en tanto representan más del tercio que permitiría la norma (art. 34.4. del cód. proc., 2 y 1255 CCyC.).

            Así, el recurso deducido el 13/6/22 debe ser desestimado.

            TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso del 13/6/22 contra la regulación de honorarios del 8/6/22.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso del 13/6/22 contra la regulación de honorarios del 8/6/22

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia N° 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

  REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/09/2022 12:58:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2022 13:08:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2022 13:17:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2022 13:17:40 hs. bajo el número RR-572-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría and tagged , , , , . Bookmark the permalink.

Comments are closed.