Fecha del Acuerdo: 1/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                  

Autos: “KUNZ PEDRO RUBEN Y OTRO/A C/ HEGEL PABLO FABIAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92461-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “KUNZ PEDRO RUBEN Y OTRO/A C/ HEGEL PABLO FABIAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92461-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 19/5/2022 contra la resolución del 16/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Por lo pronto, al aplicar una fórmula matemática para determinar el monto de la indemnización por incapacidad sobreviniente, el juzgador:

            (a) no le está atribuyendo un valor a la vida humana, sino midiendo los menoscabos sufridos, en todos los aspectos de la vida, valorando por un lado la faceta productiva, ya que no objetan los apelantes que el actor se desempeñaba al momento del hecho como panadero, y por el otro, aquellas que se vinculan con su capacidad vital y potencialidad genérica, que no requieren de una petición particular, en tanto comprendidas en el concepto de incapacidad. Igualmente mensurables, en términos económicos, por ser la indemnización dineraria el recurso actualmente conocido para obrar como sucedáneo del perjuicio (arg. arts. 1083 del Código Civil y 1740 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260 y 261 del Còd. Proc.);

            (b) traduce el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 165 del Cód. Proc., de modo de exteriorizar el procedimiento y los factores utilizados para componer una cantidad, que estimó como adecuada para reparar el perjuicio, plegándose al deber jurídico que porta en la actualidad, el artículo 1746 del Código Civil y Comercial, guiándose para los ingresos, a falta de otra información, por el salario mínimo vital y móvil;

            (b) no hizo más que hacer prevalecer el principio de la reparación integral o plena al optar entre los porcentajes de incapacidad, el mayor que correspondía a las lesiones, pues haber elegido el menor o un promedio, hubiera sido afrontar el riesgo de dejar sin indemnizar una parte del daño (arg. art. 1083 del Código Civil y 1740 del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 91732, sent. del 29/4/2021, ‘Rolando Juan Cruz c/ Mahia Andrea Claudia y Otros s/ Daños Y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, L. 50, Reg. 24, igualmente, causa 92658, sent. del 8/2/2022, ‘Acr S.R.L. c/ Rosello Ilarraga Mauro Andrés y otro s/ Cobro Sumario Sumas Dinero (Exc.Alquileres, etc.)’.

            Asimismo, desde que no se indica que la fórmula utilizada contemple algo más que la incapacidad en el ámbito laboral, esta alzada ya ha dicho que las ecuaciones que se emplean para calcular esa incapacidad sólo toman en cuenta el menoscabo en esa esfera, pero no las restantes de la vida de un sujeto, ya señaladas. Siguiendo, en ese sendero, reiteradamente el criterio de multiplicar por tres esa indemnización laboral, para cubrir esa otra dimensión, por fuera de la incapacidad meramente productiva del sujeto. Y no se percibe razonable que tal postura deba variar en función del mayor o menor porcentaje de afectación (ver entre muchos, otros, no sólo el que se alude en el fallo; causa 91321, sent. del 11/10/2019, ‘Gerez Pablo Ezequiel c/ Lucero Jorge Omar y otro/a s/Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, R. 48, Reg. 90; causa 91732, sent. del 29/4/2021, ‘Rolando Juan Cruz c/ Mahia Andrea Claudia y otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, L. 50, Reg. 24).

            Es una manera de poner en acto el inveterado principio que recoge, sabiamente, el artículo 51 del Código Civil y Comercial, que quizás debiera haber sido el primero, en cuando evoca, con cierto apremio indicativo, que la persona humana tiene derecho, en cualquier circunstancia, al reconocimiento y respecto de su dignidad. En este caso, con una reparación pecuniaria que, de alguna manera, subsane los agravios originados en el siniestro.

            En cuanto al porqué de multiplicar por tres la incapacidad laboral para arribar a la genérica en los demás ámbitos de la vida del actor, cabe razonar que, si la incapacidad laboral puede relacionarse con una jornada de 8 horas de trabajo y si las demás actividades personales también interferidas por esa misma incapacidad corporal insumen las otras 16 horas del día, eso justifica adicionar al resultado de la fórmula utilizada para cuantificar la indemnización laboral, dos veces más. En pocas palabras y haciendo una gran simplificación para facilitar la comprensión: por ocho horas del día la indemnización fundada en lo laboral otorgada en sentencia y por las 16 horas restantes del día dos veces más (arts. 3, 7 párrafo primero, 1741 y 1746 del Código Civil y Comercial; v. causa 91732, cit.).

            Finalmente, tocante a La Perseverancia Seguros S.A. deberá mantener indemne a su asegurado de acuerdo a los límites de cobertura tratados en el considerando 3, del fallo de primera instancia, del 15/5/2021, que no ha sido variado por la sentencia de esta alzada del 10/9/2021 (arts. 108, 109, 118 y concs. de la ley 17.418). Más allá de la opinión divergente de los apelantes, que por importar una  opinión particular, lejos queda de constituir  agravio en los términos del artículo 260 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2 y devuélvase el expediente en soporte papel  (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/09/2022 12:56:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2022 13:06:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2022 13:13:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2022 13:13:24 hs. bajo el número RR-569-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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