Fecha del Acuerdo: 1/9/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                  

Autos: “MEDRANO MARTA SUSANA Y OTROS   C/ PEREZ NAPAL ANA MARIA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR”

Expte.: -91235-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MEDRANO MARTA SUSANA Y OTROS   C/ PEREZ NAPAL ANA MARIA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR” (expte. nro. -91235-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2022 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del  23/3/22 y 28/4/22 contra la regulación de honorarios del 18/3/22?.

SEGUNDA: ¿qué  honorarios deben regularse en Cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            La regulación de honorarios del 18/3/22 es apelada  con fecha 23/3/22 por el abog. R. -por bajos- y con fecha 28/4/22 por el abog. P. -por altos  todos-  (art. 57 de la ley 14967).

            a- En el caso  ninguno de los interesados en el proceso ha cuestionado el  encuadre de los presentes como una medida cautelar autónoma, de manera que a los efectos regulatorios ese es el marco legal que debe aplicarse según lo  emanado del art. 37 de la ley 14967  (v., escritos del 23/3/22 y 28/4/22; arts. 34.4., 163.6  y 266 cód. proc.).

            Así sobre la base aprobada de $650.00 es dable aplica la alícuota principal del 17,5% y sobre ella el 50% en razón de la controversia, teniendo en cuenta el caudal de tareas y la proporción del letrado Ruiz le corresponde un honorario de $56.875 equivalentes a 13,62 jus (base -$650.000- x 17,5% x 50%; 1 jus =$4176 según AC. 4053 vigente al momento de la regulación;  arg. arts. 28 últ. párrafo, 16 anteúltimo párrafo, 55 párrafo  primero segunda parte  de la ley  14967  (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).

            Así el recurso debe  ser estimado y fijar los honorarios del abog. R. en la suma de 13,62  jus.

            En lo que hace a los honorarios del abog. P.  los mismos fueron regulados en 7,36 jus pero por aplicación de la proporción de 1/3 cuando en realidad  sobre la base aprobada debió operar el 50% por la controversia de autos; entonces de aplicar la quita del 30% según lo establece el art. 26 segunda parte de la ley arancelaria vigente, resultaría un honorario de 9,5 jus, pero como solo media apelación por altos no queda otra alternativa que confirmar los ya regulados por el juzgado (art. 34.4 cód. proc.; art. 2 CCyC.).

            b- En cuanto a los honorarios de la perito, este Tribunal ya tiene dicho que cuando el perito ha cumplido con la labor encomendada la alícuota usual a aplicar es el 4% de la base pecuniaria aprobada (esta cám. “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros); y en el caso la profesional  llevó a cabo la  tarea pericial  (v. trámites del  4/9/20, 3/10/21, 14/10/20, 9/11/20, 20/11/20), de modo que como esa es la alícuota que aplicó el juzgado para la retribución de Gutierrez el recurso del 28/4/22 debe ser desestimado.

            Ello por cuanto como han quedado fijados los honorarios no se observa desproporción entre los honorarios del abog. R.  equivalentes al 8,75% de la base aprobada -17,5% x 50%- y los de la perito arquitecta G. en el 4% de la misma  base (art.  2, 1255 CCyC.;  34.4. cód. proc.).

            Entonces el recurso del 28/4/22 debe ser desestimado.

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En función del informe del  23/8/22,  lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), teniendo en cuenta la imposición de costas decidida en la sentencia del  12/3/20 y la labor de los profesionales intervinientes en esta instancia  (arts. 68 cód. proc.; 16,  26 segunda parte de la ley cit.),  sobre el honorario de primera instancia  cabe aplicar una alícuota del 25% para cada uno de los letrados  resultando  3,40 jus  para R. (hon. prim. inst. -13,62 jus- x 25%; por el escrito de fs. 104/108vta.) y 1,86 para P. (hon. prim. inst. -7,46 jus- x 25%; por el escrito del 23/12/19;  arts. y ley cits.).

            En cuanto a los diferimientos de fechas  26/2/21 y 29/9/21 corresponde mantenerlos hasta la oportunidad en que sean regulados los de la instancia inicial (art. 31 ley 14967; arg. art. 34.5.b. cód. proc.)

            TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            a) estimar el recurso del  23/3/22 y fijar los honorarios del abog. R. en 13,62 jus.

            b) desestimar el recurso del 28/4/22.

            c) regular honorarios a favor de los abogs. R. y P. en las sumas de 3,40 jus y 1,86 jus, respectivamente.

            d) mantener el diferimiento de fechas  26/2/21 y 29/9/21.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a) Estimar el recurso del  23/3/22 y fijar los honorarios del abog. R. en 13,62 jus.

            b) Desestimar el recurso del 28/4/22.

            c) Regular honorarios a favor de los abogs. R. y P.  en las sumas de 3,40 jus y 1,86 jus, respectivamente.

            d) Mantener el diferimiento de fechas  26/2/21 y 29/9/21.

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/09/2022 12:58:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2022 13:07:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2022 13:16:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/09/2022 13:16:14 hs. bajo el número RH-96-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2022 13:16:25 hs. bajo el número RR-571-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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