Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
Autos: “HERRERA, NESTOR JAVIER C/ AGRASO, JESICA NATALI S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: 93233
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “HERRERA, NESTOR JAVIER C/ AGRASO, JESICA NATALI S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. 93233), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 28/6/2022 contra la regulación de honorarios del 2/9/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La resolución regulatoria del 2/9/21 retribuyó la tarea profesional de la abog. Z. como Abogado del Niño de las tres menores de autos (S., Z. y B. H.), detallando en ese acto las tareas llevadas a cabo por la profesional (art. 15.c ley 14967).
Contra esa decisión el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires recurre mediante el escrito del 28/6/22 por considerarla elevada en relación a la labor desempeñada (art. 57 ley cit.).
El juzgado reguló honorarios en 22,5 Jus a la abogada de las tres menores, considerando las intervenciones de la profesional en autos, las que no fueron cuestionadas por el abog. P. y si bien el apelante solicita la nulidad de la regulación de honorarios en los términos del art. 15.c de la ley 14967, se han detallado, al menos sucintamente, los trabajos realizados por la letrada, apreciados para regular (arg. arts. 15.c y 16.b de la ley 14.967).
Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. trámite del 11/3/21) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En esa línea, valuando las tareas profesionales como la evacuación de vistas de fechas 22/4/21, 16/5/21 y 15/7/21 y la asistencia a dos audiencias del 11/5/21 (arts y ley cits.); considerando que se ha cubierto la primera etapa del proceso sumario y meritando que se trata de la asistencia de tres menores los 22,5 jus no se aprecian como elevados para retribuir las tareas de la letrada Z. (arts. 3, 1255 y concs. CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
Así corresponde desestimar el recurso del 28/6/22.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso del 28/6/2022.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 28/6/2022.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:13:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:15:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:30:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2022 13:30:37 hs. bajo el número RR-568-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.