Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Autos: “POP EDUARDO RAÚL C/ CLATT ROMINA YAEL S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS – INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -93226-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “POP EDUARDO RAÚL C/ CLATT ROMINA YAEL S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS – INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -93226-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/7/2022 contra la regulación de honorarios del 7/7/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La resolución apelada no puntualiza las tareas de la letrada que llevaron a fijar la retribución hoy revisada (art. 15.c ley 14.967), por consiguiente, al no cubrirse esos datos, la regulación es manifiestamente nula y así debe declararse (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967). Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
De las constancias informáticas del sistema Augusta surge que los autos concluyeron en la etapa previa según se desprende de la sentencia de fecha 7/7/22 mediante la cual se homologó el convenio al que arribaron las partes, se impusieron las costas por su orden y se regularon los honorarios de las profesionales que asistieron a la partes en el proceso (arts. 28.1, 26 segunda parte y concs. ley 14967, 68 del cód. proc.),
Dentro de ese ámbito la abog. M. se presentó asistiendo a la parte demandada (23/5/2022) y asistió a audiencia (1/6/22; arts. 15.c. y 16 b, d, g, de la ley 14967).
Tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de incidente (v. providencia del 20/4/2022) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus <art. 9.I.1.m) de la ley citada>, siempre en concordancia con los arts. 28.i, 47 y el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
Bajo ese contexto, considerando la tarea desarrollada por la abog. M. contabilizadas anteriormente (arts. 16, 28.i de la ley 14.967) y meritando que la tarea concluyó en la etapa previa la que se puede valuar como trabajo complementario (art. 28 última parte ley 14967), corresponde fijar la suma de 10 jus en tanto más proporcional a las labores cumplidas por la letrada (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, arg. art. 28 última parte ley citada).
Respecto de los honorarios de la abog. E., considerando los mismos argumentos y valuando la tarea que llevó a cabo (v. trámites de iniciación -11/4/2022-, solicitó recaratulación -19/4/2022-, solicitó audiencia -3/5/2022- confeccionó y presentó cédula-) resulta adecuada la cantidad de 15 jus en relación a la tarea efectivamente cumplida (arts. 15.c, 16 de la ley 14967; art. 34.4. cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 7/7/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. M. en la suma de 10 jus y los de la abog. E. en la suma de 15 jus.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación de honorarios del 7/7/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. M. en la suma de 10 jus y los de la abog. E. en la suma de 15 jus.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:00:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:10:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:17:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/08/2022 13:17:57 hs. bajo el número RH-91-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2022 13:18:07 hs. bajo el número RR-560-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.