Fecha del Acuerdo: 31/8/2022

 Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                  

Autos: “POP EDUARDO RAÚL C/ CLATT ROMINA YAEL S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS – INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”

Expte.: -93226-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “POP EDUARDO RAÚL C/ CLATT ROMINA YAEL S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS – INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -93226-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/7/2022 contra la regulación de honorarios del 7/7/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            La resolución apelada no puntualiza las tareas de la  letrada  que llevaron a fijar la retribución hoy revisada (art. 15.c ley 14.967),  por consiguiente, al no cubrirse esos datos, la regulación es manifiestamente nula y así  debe declararse (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).  Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

            De las constancias informáticas del sistema Augusta surge  que los autos concluyeron en la etapa previa según se desprende de la sentencia de fecha 7/7/22 mediante la cual se homologó el convenio al que arribaron las partes, se impusieron las costas por su orden y se regularon los honorarios de las profesionales que asistieron a la partes en el proceso (arts. 28.1, 26 segunda parte y concs. ley 14967, 68 del cód. proc.),

            Dentro de ese ámbito la abog. M. se presentó asistiendo a la parte demandada (23/5/2022) y asistió a audiencia (1/6/22; arts. 15.c. y 16 b, d, g,  de la ley 14967).

            Tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de  incidente (v. providencia del 20/4/2022) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus <art. 9.I.1.m) de la ley citada>,  siempre en concordancia con los arts. 28.i, 47 y  el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que  indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma  (art. 34.4. cpcc.).

             Bajo ese contexto, considerando la tarea desarrollada por la abog.  M.  contabilizadas anteriormente  (arts. 16,  28.i de la ley 14.967) y  meritando que  la tarea concluyó en la etapa previa la que se puede  valuar como  trabajo complementario  (art. 28 última parte ley 14967),   corresponde fijar la suma de  10 jus  en tanto más proporcional a las  labores cumplidas  por  la letrada  (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte,  arg. art. 28 última parte ley citada).

            Respecto de los honorarios de la abog. E., considerando los mismos argumentos y valuando la tarea que llevó a cabo (v. trámites de iniciación -11/4/2022-, solicitó recaratulación -19/4/2022-, solicitó audiencia -3/5/2022- confeccionó y presentó cédula-) resulta adecuada  la cantidad de 15 jus  en relación a la tarea efectivamente cumplida (arts. 15.c, 16 de la ley 14967;  art. 34.4. cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 7/7/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la  abog.  M. en  la suma de 10 jus y los de la abog. E. en la suma de 15 jus.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar nula la regulación de honorarios del 7/7/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la  abog.  M. en  la suma de 10 jus y los de la abog. E.  en la suma de 15 jus.

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:00:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:10:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:17:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/08/2022 13:17:57 hs. bajo el número RH-91-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2022 13:18:07 hs. bajo el número RR-560-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

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