Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

                                                                                  

Autos: “FUHR, NATALIA SOLEDAD C/ STIEB, PAULO ANDRES S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: 93202

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FUHR, NATALIA SOLEDAD C/ STIEB, PAULO ANDRES S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93202), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 7/3/22 contra la regulación de honorarios de esa fecha?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              La regulación del 7/3/22 es cuestionada por el abog. E., en tanto considera elevada la retribución fijada a su favor en el mínimo que establece el art. 39 segunda  parte ley 14967 y expone en el acto de interposición  los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967)

            El apelante aduce que los 8 jus regulados por el juzgado a su favor resultan confiscatorios y excesivos en relación al monto acordado como aumento de cuota alimentaria,  y en vez  de ese estipendio deben dejarse los honorarios resultantes de aplicar las alícuotas escogidas en un  principio por el juzgado que llevaron a un honorario de $2520 (base -$144.000- x 17,5% x 20% x 50%), pues  ese  mínimo legal de 8 jus es para el desarrollo de todo un proceso y en el caso sólo se transitó la primera de las etapas del art. 47 en tanto no se produjo prueba (arts. cits.).

            Ahora bien,  cabe señalar que el juicio tramitó como un incidente sobre alimentos  (v. providencia del 11/8/21), sin producción de prueba de manera que a los fines regulatorios en el caso que nos ocupa y además siendo esa la petición del apelante, no cabe duda que opera lo dispuesto por el art. 47.a.  en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte  y 39 última parte de la ley arancelaria vigente. Y en principio en este aspecto le asiste razón al apelante, por lo que no sería de aplicación el mínimo legal de 8 jus (art. 39  última parte ley cit).

            Sin embargo esta Cámara tiene dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, cuando hay tarea significativa,  la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).

            Y en el caso  hay una labor contabilizable  ya que se transitó la primera etapa del proceso (art. 47.a ley 14.967), de manera que si bien no es de aplicación el mínimo legal de los 8 jus, sí lo es el de 7 jus (art. 22), máxime cuando se pueden ver afectados los derechos de terceros (vgr. Caja de Previsión Social para Abogados; art. 12 Ley 6716; arts. 34.4. cpcc., 15.c, 16, 22   y concs. ley 14967). Ello sin perjuicio, claro está de la renuncia que, pudiere realizar el beneficiario al cobro de sus estipendios, en tanto queden salvados los derechos de terceros interesados (art. 13, CCyC).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar parcialmente el recurso del 7/3/22 y fijar los honorarios del abog. E. en 7 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar parcialmente el recurso del 7/3/22 y fijar los honorarios del abog. E. en 7 jus.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:24:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:24:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/08/2022 13:07:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/08/2022 13:07:23 hs. bajo el número RH-89-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 13:07:32 hs. bajo el número RR-543-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría and tagged , . Bookmark the permalink.

Comments are closed.