Fecha del Acuerdo: 23/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “GHIO YAIMA COREL  C/ NEUBAUER SERGIO HERNAN S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: 93241

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GHIO YAIMA COREL  C/ NEUBAUER SERGIO HERNAN S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 93241), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/4/22 contra la regulación de honorarios del 28/3/22?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La regulación de honorarios del 28/3/22 fue cuestionada  mediante el escrito del 6/4/22, en tanto considera elevados los honorarios regulados a favor de los peritos intervinientes -Bolognesi, Tanoni, Moreira-  y de la mediadora G. G.  (art. 57 ley 14.967).

            Respecto de la apelación está dirigida a los honorarios regulados a favor de los peritos es criterio de este Tribunal que cuando el profesional ha llevado a cabo la tarea encomendada aplicar  la alícuota usual promedio   del 4% (esta cám. “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros);  siempre que no se observen elementos que permitan elevarla, y en el caso no se  aprecia que deba elevarse esa alícuota (v.  trámites de 8/6/18,  29/5/20, 2/11/18 y 4/12/18), de manera que en este aspecto el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód.  proc.).

            En cuanto a los estipendios de la mediadora, meritando que según surge de la resolución apelada sólo se llevó a cabo una  audiencia, a fin de mantener una proporción entre las regulaciones de honorarios con los letrados que llevaron adelante el proceso,  considero más adecuado fijar una retribución de 7 jus en tanto más equitativo con la labor desarrollada arts. 2, 1255 CCyC; 16, 22, de la ley 14.967; esta cám. (“Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).

            Así corresponde estimar parcialmente el recurso y reducir los honorarios de la mediadora a la suma de 7 jus, desestimándolo en lo demás.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar parcialmente el recurso y reducir los honorarios de la mediadora a la suma de 7 jus, desestimándolo en lo demás.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar parcialmente el recurso y reducir los honorarios de la mediadora a la suma de 7 jus, desestimándolo en lo demás.

            Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:07:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:45:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/08/2022 13:46:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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