Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “S., G. C. F. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA”
Expte.: 93177
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S, G. C. F. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA” (expte. nro. 93177), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 4/7/22 contra la regulación de honorarios del 12-11-21?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La resolución del 12/11/21 (con su aclaratoria del 26/4/22) declaró la conclusión del proceso, resolvió sobre costas y reguló honorarios a favor de la Abogada del Niño letrada G. en la suma de 12 jus.
Esa retribución estuvo determinada teniendo en cuenta la labor de la profesional consignada en esa decisión (“…la presentación de fecha 03.02.2020, solicito entrevista con fecha 06.02.2020 -aclarando que no se realizó presencial-, manifiesta 11.10.2020, manifiesta 30.12.2020 y vista contesta con fecha 27.07.2021..”; art. 15.c ley 14.967).
Esta regulación fue motivo de apelación por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el escrito del 4/7/22, exponiendo allí los agravios, pero sin cuestionar las tareas consignadas por el juzgado (art. 57 ley cit.).
Tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar, corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus <art. 9.I.1.c) de la ley citada>, ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art. 34.4. cód. proc.).
Así, sopesando la labor llevada a cabo por la abog. G. ya consignada en la resolución apelada, las que exceden en alguna medida el mínimo de labor, resulta más adecuado fija una retribución de 10 jus en tanto más proporcionada con el desempeño cumplido (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar el recurso del 4/7/22 y fijar los honorarios de la abog. G. en 10 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 4/7/22 y fijar los honorarios de la abog. G. en 10 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/08/2022 12:03:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:09:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:35:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA