Fecha del Acuerdo: 22/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “ARRIBAS SILVIA LILIANA  C/ SCHMALZ FEDERICO GASTON S/ INTERDICTO DE RECOBRAR”

Expte.: CIV1-96515-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARRIBAS SILVIA LILIANA  C/ SCHMALZ FEDERICO GASTON S/ INTERDICTO DE RECOBRAR” (expte. nro. CIV1-96515-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es   fundada la apelación del  2/5/2022 contra la regulación de honorarios del 29/4/2022?.

SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            El recurso del 2/5/2022 deducido por el abog. S., cuestiona por exigua la  retribución fijada a su favor en la regulación de honorarios de fecha 29/4/2022.

            Ahora bien, la regulación apelada no cumple con ese requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967), cual es el detalle de tareas profesionales que se han tenido en cuenta para arribar a la retribución que se les adjudica, por lo que  la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

            Como la Cámara actúa sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

            En el caso se observa que se trata de un juicio sumarísimo (v. providencia del 27/8/19)  con  hubo producción de prueba (v. trámites del  5/8/20 y 31/3/21),  de manera que se han cumplido con las etapas contempladas por el art. 28.b.1. y 2. de la ley citada (art. 15.c. ley 14967).

            En ese contexto  es necesario señalar que la alícuota del 17,5% es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967) y se llegó a una sentencia exitosa (v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros).

            La aplicación de la alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).

            Dentro de ese contexto, teniendo en cuenta que los abogs. E. y S. asistieron a las partes durante todo el tránsito del proceso (v. trámites del 6/8/19,  26/9/19, 5/8/20, 31/3/21; arts. 15.c. 16, 28 b.1 y 2 ley cit);   teniendo en cuenta la base aprobada  de $ 1.262.910  y la alícuota mencionada del 17,5%  se llega a un estipendio de  52,92 jus (base =$1.262.910 x 17,5% = $$221009,25; 1 jus = $4176 según AC. 4053 de la SCBA.;  arts. 13,  15 y 16 de la ley cit.).

            Y para la abog. E., cuyo cliente cargó con las costas del proceso resultan 37,05 jus (ídem regulación del abog. S. con la quita del 30%  conforme  lo dispuesto por el art. 26 segunda parte de la misma ley arancelaria).

            En suma, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 29/4/22 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de los abogs. E. y S. en las sumas de 37,05 jus y 52,92 jus, respectivamente.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez  Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            En función de  lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).

            Meritando  el resultado de la decisión del 13/12/21  (con su aclaratoria del  22/2/2022) y la  imposición de costas  allí decidida,  cabe  aplicar  una alícuota del 25% para E. (por sus escritos del 4/11/21 y 15/12/21) y  30% para Seijas  (por su escrito del 11/11/21;  arts.  15.c,  16, 26 segunda parte ley 14.967).

            Así, resultan  9,26  jus para E.  (hon. de prim. inst. -37,05- x 25%)  y  15,88  jus para Seijas   (hon. prim. inst.-52,92-  x 30%; arts. y ley cits.).

             Respecto del diferimiento del  26/11/19 y 12/2/21, los  mismos deben mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cpcc., 31 ley 14967).

            ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Por los mismos fundmamentos adhiero al voto del juez  Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            1. Declarar nula la regulación de honorarios del 29/4/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de los abogs. E. y S. en las sumas de 37,05 jus y 52,92 jus, respectivamente.

            2. Regular honorarios a favor de la abog.  E.  en la suma de 9,26 jus.

            3. Regular honorarios a favor del abog.  S. en la  suma de  15,88 jus.

            4. Mantener los diferimientos del  26/11/2019 y 12/2/2021.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1. Declarar nula la regulación de honorarios del 29/4/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de los abogs. E. y S. en las sumas de 37,05 jus y 52,92 jus, respectivamente.

            2. Regular honorarios a favor de la abog.  E.  en la suma de 9,26 jus.

            3. Regular honorarios a favor del abog.  S. en la  suma de  15,88 jus.

            4. Mantener los diferimientos del  26/11/2019 y 12/2/2021.

            Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/08/2022 12:17:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:17:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 22/08/2022 13:29:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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