Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen Juzgado de Familia Departamental
Autos: “H., E. H. R. C/ C., M. S. S/ AUTORIZACION JUDICIAL”
Expte.: 93137
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “H., E. H. R. C/ C., M. S. S/ AUTORIZACION JUDICIAL” (expte. nro. 93137), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 1/12/2021 contra la resolución del mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo pronto, reconvenir a la madre del niño por la actitud que se le atribuye, no comporta un argumento que cubra las falencias que se desprenden de los fundamentos del fallo para denegar la solicitud del padre. En todo caso, revela un comportamiento que es menester superar mediante una estrategia planificada de revinculación, producto de una intervención multidisciplinaria (arg. arts. 638, 641.b, 642 y cons. del cód. proc.).
En lo que atañe al interés superior del niño, es un concepto que excede el apego exclusivo a la voluntad de éste. En esta línea, el artículo 4 de la ley 13.928 entiende por interés superior del niño la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y armónico de su personalidad. Lo que conduce a apreciar en cada situación concreta, la condición de los niños como sujetos de derecho, su opinión, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y sus deberes.
Quizás para poner la situación en toda su realidad, habría que detenerse en el informe brindado por la Lic. Claudia Maya, Perito II Psicóloga del equipo técnico de las asesorías de incapaces uno y dos de este departamento judicial, que entrevistó a la madre y arribo a la conclusión que su enojo que enmarcara su angustia, le hizo ver como alguien irascible e intolerante, aunque debajo de ese semblante se puede escuchar una madre que no logra encontrar el modo de vincularse con su hijo (v. archivo del .18/11/2021).
Igualmente el diagnóstico formulado, luego de la entrevista, no presencial, realizada con el niño (igual referencia). Sin dejar de ver el informe de la Lic. Schab, que para su mejor percepción se transcribe en lo sustancial, en cuanto comenta: ‘El motivo de consulta que el paciente refiere en el inicio del tratamiento psicológico, fue la condición del mismo para obtenerla Tenencia legal de su hijo B. y de este modo, poder percibir el beneficio del cobro de una asignación mensual por el mismo. Esta posición de objeto (intento de manipularlo según su propio deseo), en la que ubica a su hijo se escuchó durante los primeros meses del tratamiento, atravesando diversas situaciones familiares y cotidianas, En tal sentido, E. proyectaba en B. traumas y conflictos propios, interpretando la angustia, enojo temores y actos impulsivos del niño (sucedidos por ejemplo en el espacio escolar), según modos personales, presentando grandes dificultades para entender a este niño como sujeto diferente a él. Fue recurrente escucharen su discurso “B. es como yo…”, principalmente en referencia al lazo que sostiene el niño con su madre, la Sra. C., actualizando y repitiendo en el mismo, el vínculo traumático de agresividad y rechazo que el paciente ha percibido desde la figura materna propia. Mirada que, entiendo, ha generado modos infantiles de resolución de conflictos y gran rigidez en ciertos rasgos de su personalidad. -Durante el tiempo en entrevistas, se lograron ciertos cambios de posición respecto a la mirada y diferenciación de su hijo, logrando el Sr. H. registrar la angustia del pequeño frente a determinadas situaciones y solicitar ayuda al respecto’. (v. archivo del 7/2/2020).
De otro lado, el texto del memorial no contiene una crítica precisa y debidamente fundamentada del dictamen del asesor de incapaces, quien comenzando por expresar que la radicación del padre en México, junto a su hijo, implicaría grandes cambios en relación al centro de vida de B., pone el acento en que: ‘… de obtenerse la autorización solicitada tornaría imposible continuar con la vinculación del menor con su progenitora situación que se viene trabajando en el marco de la causa 1875/2020, advirtiéndose las graves dificultades existentes actualmente siendo la distancia que separa a mi pupilo de su progenitora de solo 60 km.’.
Advirtiendo, asimismo, ‘…cierta contradicción en mi pupilo respecto del vínculo sostenido con su progenitora ello en función de lo que surge del informe realizado por la perito psicóloga del ET de las Asesorías de Incapaces de fecha 12/10/21: ” Refiere haber visto a su madre en marzo del año pasado. Que no tiene intenciones de contactarse con ella, aunque agrega “me duele que no me saludo para mi cumpleaños” sic. Consultado sino tiene bloqueado el contacto de la Sra. C. asiente y expresa que igualmente podría haberle enviado un texto. Además de nombrarse dolido se muestra molesto o irritado cuando habla de su madre”.
Poco o nada se dice, respecto a lo apuntado por el funcionario, tocante a que: ‘…el actor no ha brindado las explicaciones pertinentes cuando le han sido requeridas ciertas aclaraciones fundamentales. Constancia de ello es la falta de contestación de los trasladados ordenados en resoluciones de fecha 23/09/19 y 03/02/20 reiterados en resolución de fecha 03/03/21. Dichas explicaciones e información requeridas eran de fundamental importancia para contar con un panorama más claro respecto del modo en que habría de concretarse la estadía en el país extranjero’.
Tampoco concerniente a que: ‘…no ha acreditado debidamente los hechos y manifestaciones en los que basa su presentación. Así como también que la documentación adjuntada (cartas de invitación) no revisten la calidad pertinente para acreditar debidamente los dichos allí indicados’. Sin perjuicio que: ‘…la información obtenida por personal del juzgado a partir de las mismas genera incertidumbre fundamentalmente respecto del tiempo que el Sr. H. junto a su hijo pretende vivir en el extranjero, así como también si el lugar en que se alojaran cumple con los requisitos mínimos indispensables para cumplir dicha función. (ver informe de Lic. Gonzalez de fecha 18/08/12)’ (v. dictamen del asesor Abregú, del 18/11/2021).
En lo que atañe a los argumentos del pronunciamiento en los que reposa la decisión desfavorable a la actora, tampoco aparecen sometidos a una crítica concreta y razonada del apelante, cuando se alude a que: ’… conferir una autorización para que Bautista pueda residir en el exterior del país sin especificar el tiempo, lugar estable y modo, como tampoco garantizaría la comunicación con su madre, contraria el espíritu del art. 645 que enumera los actos que por su trascendencia requieren el consentimiento de ambos progenitores estableciendo por vía de excepción la venia supletoria judicial para aquellos casos de desacuerdo o imposibilidad para prestarlo, supliendo el consentimiento de quienes ejercen la responsabilidad parental’.
O cuando, luego de destacar que no existe medida alguna que limite el ejercicio de la responsabilidad parental de la madre, se dejó dicho que: ‘…el art. 645 establece que el juez resolverá lo que convenga al interés familiar (art. 642, 645 y 706 inc. c. del CCyCN). El interés familiar al que alude el párrafo final del art. 645 Código Civil y Comercial de la Nación, se halla íntimamente ligado al interés de cada uno de los integrantes de la agrupación familiar, en tanto se haga valer respetando la prohibición del abuso del derecho y el requisito de la solidaridad con el que necesariamente se deben desenvolver las relaciones de familia”.
Ciertamente que el apelante destaca otros aspectos, pero si bien eso pone de relieve una postura diferente o una manera distinta de ver apreciar los elementos de la especie, no es suficiente para dejar configurada una crítica puntual, concreta y razonada de los fundamentos de la resolución por cuya modificación se procura (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
En suma, los agravios son insuficientes, de modo que, por lo expresado y lo dictaminado por el asesor de incapaces, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/08/2022 10:49:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:00:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:04:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2022 12:05:30 hs. bajo el número RR-501-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.