Fecha del Acuerdo: 9/8/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “ZARRIA DANIEL ALBERTO  C/ FRUCCIO CRISTIAN LUIS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -93120-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZARRIA DANIEL ALBERTO  C/ FRUCCIO CRISTIAN LUIS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93120-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación del 17/5/2022 y del 18/5/2022, contra la sentencia del 13/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La actora finca sus agravios en lo siguiente: En su declaración el demandado manifiesta que vio la moto y no frenó, constituyéndose en el único responsable por el accidente, ya que pudiendo haber evitado el accidente no lo hizo’. Agregando, seguidamente; ‘Se comportó culpablemente, omitiendo prestar la atención y diligencia que le imponían sus obligaciones de conductor’.

Pero no cuestionó, mediante una crítica concreta y razonada, los siguientes datos basilares, enunciados en el fallo:

(a) que el hecho ocurrió el 1 de abril de 2017 aproximadamente a las 8:20 hs. sobre la intersección de calle Ugarte y Ameghino de Trenque Lauquen;

(b) que lloviznaba despacito, el asfalto se encontraba mojado pero a pesar de eso se podía ver bien;

(c) que circulaba por calle Ugarte, al estar llegando a la intersección con calle Ameghino ve en principio pasar por esta última con dirección a la vías a una motocicleta Dax, por lo que al llegar a dicha intersección y habiendo calculado el paso de esta, se larga a cruzar y al momento de estar haciéndolo recuerda observar de reojo a una distancia aproximada de dos o tres metros un objeto color rojo, y después de eso sentir un fuerte golpe sobre su pierna derecha;

(d) que circulaba a una velocidad de entre 50 y 60 km/h;

(e) que en ningún momento detuvo la marcha al llegar a la encrucijada, por el contrario, el actor manifiesta que ‘se larga a cruzar’;

(f) que puede apreciarse del croquis que quien tenía la derecha, era el demandado que circulaba por calle Ameghino;

(g) que, según la declaración prestada en sede penal, que recoge la sentencia, el automovilista al pasar el badén circulaba a 20 km/h, que no frenó disminuyó la velocidad para pasar el badén. No disminuyó la velocidad porque llegó a la intersección, sino que venía despacio porque iba a pasar un badén.

En ese marco, parece claro que la responsabilidad en el siniestro debe ser atribuida exclusivamente al motociclista (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Es que, si no contaba con prioridad de paso, su obligación conductiva era avanzar con suma precaución, no ‘largarse a cruzar’ a unos cincuenta o sesenta kilómetros por hora, lo que es manifiesto no le dio oportunidad de observar, sino de reojo y a poca distancia, ´’un objeto de color rojo’ , a la sazón el vehículo del demandado, a quien debía dejar paso, por circular por su derecha.

No es obligación impuesta por la ley 24.449 la de detener siempre la marcha al llegar a una intersección. Lo que resulta del juego de los artículos 41 y 51.e.1 de la ley 24.449 (vigente en la Provincia de Buenos Aires con arreglo al artículo 1 de la ley 13.927), es que hay que acercarse y cruzarla a una velocidad precaucional, que se ha fijado en los treinta kilómetros por hora. Lo que implica reducir la marcha, si se venía a una velocidad superior (arg. art. 51.a. 1 y 2 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927).

Pero si resulta que la moto cruzó a unos cincuenta o sesenta kilómetros, en las circunstancias ya relatadas, cuando el automóvil con prioridad afrontó el cruce a veinte, es absurdo imponer algún grado de responsabilidad en el automovilista porque dijo que no disminuyó la velocidad porque llegó a la intersección, sino que venía despacio porque iba a pasar un badén, si de todos modos circulaba a 20 kilómetros por hora, o sea por debajo de la establecida para estos casos como precaucional. Mientras que el motociclista lo hizo con una rapidez excesiva para el lugar, sin paso preferente.

En todo caso, antes que pensar en lo que pudo haber hecho el conductor del automóvil para evitar el choque, yendo a la velocidad indicada y contando con paso preferente, hay que reflexionar que, si el conductor de la moto hubiera avanzado a la velocidad apropiada, según los términos legales, muy posiblemente no se hubiera encontrado con el auto en la bocacalle, en condición de ser embestido por éste. Pues fue su propia rapidez imprudente lo que le hizo coincidir.

En definitiva, el deber de prevención del daño conduce a adoptar medidas razonables. Pero no lo es exigir de otro que realice alguna maniobra salvadora, cuando es la propia temeridad en la conducción del actor lo que lo colocó en la situación de riesgo que produjo el propio perjuicio (arg. art. 1710, b del Código Civil y Comercial).

Esto así, en tanto no aparece controvertido lo aseverado en la sentencia, acerca de que: ‘…el actor se desplazaba por la izquierda del demandado, que lo hacía a una velocidad superior a la máxima permitida, que no detuvo su marcha al llegar a la intersección con la calle Ameghino, que las circunstancias climáticas ameritaban un mayor deber de cuidado y prevención, toda vez que se desplazaba en una motocicleta, que estaba lloviznando, y el pavimento estaba mojado’. Incumbiéndole la presunción del artículo 64 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927).

Es oportuno evocar que, como tiene dicho la Suprema Corte: ‘La circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que, al violar la prioridad de paso, se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado, prioridad que no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada’ (SCBA, C 108063 S 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047). O que: ‘Es irrelevante la calidad de embistente si el tribunal resolvió que ambos vehículos llegaron simultáneamente a la encrucijada y de ello derivó la prioridad de paso de uno sobre el otro’ (SCBA, P 38066 S 22/03/1988, ‘R. ,J. P. s/Lesiones culposas’, en AyS 1988-I, 428).

Por lo expuesto se hace lugar al recurso interpuesto por Cristian Luis Fruccio y  Paraná Sociedad Anónima de Seguros y se rechaza el de la actora, revocándose la sentencia apelada, correspondiendo desestimar la demanda en todas sus partes y absolver al demandado y a la citada en garantía, con costas en ambas instancias al demandante vencido (arg.art. 68 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiere al voto emitido por el juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de la actora,  hacer lugar al interpuesto por Cristian Luis Fruccio y  Paraná Sociedad Anónima de Seguros y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, absolviendo de este juicio al demandado y la compañía citada en garantía, con costas en ambas instancias al accionante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Rechazar el recurso de la actora.

Hacer lugar al recurso interpuesto por Cristian Luis Fruccio y  Paraná Sociedad Anónima de Seguros y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, absolviendo de este juicio al demandado y la compañía citada en garantía.

Imponer las costas en ambas instancias al accionante vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2  y devuélvase el expediente en soporte papel.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/08/2022 12:54:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/08/2022 13:13:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/08/2022 13:30:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 09/08/2022 13:30:50 hs. bajo el número RS-41-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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