Fecha del Acuerdo: 10/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                  

Autos: “S.L.P.P.D.N (MENOR C. G., P.) S/ MEDIDAS PROTECTORIAS”

Expte.: 93245

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S.L.P.P.D.N (MENOR C. G., P.) S/ MEDIDAS PROTECTORIAS” (expte. nro. 93245), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿cómo debe resolverse la cuestión de competencia planteada entre el  Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y el Juzgado de Familia 1 departamental?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

La presentación del SLPPDN, fue en los autos caratulados ‘P., Y. C. M. c/ G., D. J. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’, causa 29072-2019. O sea en el ámbito del artículo 1 de la ley 12.569.

La competencia en razón de la materia del Juzgado de Paz Letrado de Gral. Villegas, reposa en lo normado en el artículo 6 de la mencionada legislación. Aunque también corresponde al juzgado de familia (art. 827 u. del cód. proc.).

En ese marco, con arreglo a lo dispuesto en la Resolución 238/12 de la Suprema Corte de Justicia, las cuestiones de competencia que pudiera suscitarse, han de resolverse de acuerdo con la regla de la prevención (arts. 6, ley 12.569 y 827 inc. u, del cód. proc.).

De tal modo, aun cuando la cuestión guarde relación con la medida de protección excepcional de abrigo que dio lugar a la intervención del Juzgado de Familia competente de Trenque Lauquen iniciándose causa T.L 2134/2022 caratulada “G., C.  L. s/ABRIGO”, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 bis ley 13.298, tal como informa la jueza de paz letrada en su resolución del 28 de junio de 2022, no puede descuidarse que, por lo que puede verse, el juzgado que previno en la cuestión de violencia ha sido el de paz letrado de Gral. Villegas, con la cual guarda estrecha relación las medidas peticionadas, justamente en esa causa.

La medida de abrigo, que pueden disponer los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, es una medida de protección excepcional de derechos, que tiene como objeto brindar al niño, niña o adolescente un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en éste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos. Y es de carácter subsidiario respecto de otras medidas de protección de derechos, salvo peligro en la demora.

Es claro que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos debe comunicar la resolución en la que estima procedente la medida de abrigo, dentro de las veinticuatro horas, al Asesor de Incapaces y al Juez de Familia competente, debiendo éste resolver la legalidad de la medida en un plazo de setenta y dos horas, pero el acotado ámbito de su intervención al respecto, no es consecuente con la adjudicación de competencia en la causa que ya tramita ante al juzgado de paz de Gral. Villegas, teniendo en cuenta lo establecido en la recordada Resolución 238/12. No es razonable en un supuesto así, recurrir el principio de continencia de la causa (arg. arts. 35 bis de la ley 13.298 y 35 bis del decreto 300/2005).

Por consecuencia, se resuelve esta contienda de competencia, declarando competente respecto de las medidas solicitadas por el SLPPDN al juzgado que previno en la causa de violencia, o sea el juzgado de paz de la localidad de Gral. Villegas (arg. arts. 7, 8, 11, y concs. del cód. proc.; arg. art. 6 de la ley 12.569).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, corresponde declarar competente respecto de las medidas solicitadas por el SLPPDN al juzgado que previno en la causa de violencia, o sea el Juzgado de Paz de la localidad de Gral. Villegas.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar competente respecto de las medidas solicitadas por el SLPPDN al Juzgado de Paz de la localidad de Gral. Villegas.

Regístrese. Hecho, radíquese en forma urgente en el juzgado de paz declarado competente (General Villegas). Se pone en conocimiento del Juzgado de Familia Departamental automatizadamente (arg. art. 15 AC 4013 t.o. por AC 4039).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/08/2022 13:34:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 13:37:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 13:39:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2022 13:39:09 hs. bajo el número RR-500-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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