Fecha del Acuerdo: 10/8/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

                                                                                  

Autos: “A., M. C. C/ S., D. C.S/ALIMENTOS”

Expte.: 93168

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. C. C/ S., D. C. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93168), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 26/5/2022 contra la resolución de fecha 11/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

A., solicitó la intervención judicial informativa contra el accionado ‘ordenándole que, hasta tanto se resuelva la situación patrimonial de las partes, abstenga de manera urgente e inmediata de realizar cualquier acto fraudulento que implique insolvencia para él’ (v. escrito del 9/5/2022, VIII).

Pero también dijo que la función del interventor informante podía consistir en informar sobre el estado y cuantía de los bienes que posee una persona –física o jurídica- lo que resultará de gran importancia para determinar el caudal económico del demandado. La medida estaría centrada en el comercio productos veterinarios desarrollado en inmueble sito en calle xxx 74 de la ciudad y Partido de Pellegrini.

Justamente, esta última dimensión es la que pone de relieve la actora al responder el memorial del demandado, cuando sostiene que la solicitud de esta medida se funda en la necesidad de tener claridad en los ingresos que tiene S., que resulta para ella, de muy difícil comprobación (v. escrito del 13/6/2022, III, sexto párrafo).

Es pues manifiesto que, antes que una medida cautelar, entendida como aquellas destinadas a asegurar el futuro cumplimiento de la sentencia a emitirse en el juicio, o sea consolidar la chance de que una pudiera ser más adelante efectivamente realizada, la figura del llamado interventor informante ha sido elegida para acopiar datos, acopiar información, concerniente al manejo y rendimiento económico del fondo de comercio sito en el inmueble señalado.

De este modo, se inscribe más en lo normado en los artículos 323 y stes. del cód. proc., que en lo normado en los artículos 195 y stes. del mismo cuerpo legal. Desde que predomina la finalidad informativa frente a la finalidad asegurativa. Y la nómina del artículo 323 no es taxativa, pudiendo darse curso a las pretensiones que considerara justas (arg. art. 327, segundo párrafo, del cód. proc.).

Desde esta mirada, lo crucial para disponer la producción de esa medida, es, en todo caso, que la información que habrá de provenir de la actividad del veedor o interventor, sea conducente y se refiera a hechos que es menester acreditar, como en el caso de este juicio de alimentos, son los ingresos del demandado, aparente titular del negocio sobre el que recae la indagación (arg. arts. 358 y concs. del cód. proc.).

Descontado, por si fuera necesario, que no impugnada la filiación de las alimentistas, está probada la verosimilitud del derecho y con ello el legítimo acceso a los datos que se postulan acreditar con la medida (arg. arts. 646.a, 648, 658, 659, 710 y concs. del Código Civil y Comercial).

Eso sí, deberán precisarse en la instancia de origen, las funciones que podrá ejercer el veedor informante para cumplir con la indicada finalidad de su designación, la frecuencia en que se hará presente en el negocio, la documentación que a tal fin pueda requerir, el tiempo en que durará en su funciones, teniendo presente que los datos aportados deberán allegarse al proceso en tiempo para ser considerados en la sentencia a emitirse en esta causa y que sus funciones deberán limitarse a lo indispensable, para evitar que pueda constituirse en un obstáculo para el normal desempeño de las actividades comerciales del demandado en el negocio de que se trata.

Por estos fundamentos, se desestima la apelación, aunque las costas se imponen por su orden, en atención al modo y argumentaciones por las que se decide (art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión votada en primer término, corresponde desestimar la apelación e imponer costas por su orden (arg. art. 68 segundo párr. cód. proc.) con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación e imponer costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el  Juzgado de Paz de Pellegrini.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:38:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:48:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/08/2022 13:25:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2022 13:26:02 hs. bajo el número RR-499-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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