Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen
Autos: “R., M. V. C/ H., P. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO)”
Expte.: 93158
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R., M. V. C/ H., P. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO)” (expte. nro. 93158), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 28/4/2022 contra la resolución de fecha 27/4/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La jueza de primera instancia fijó en concepto de alimentos provisorios la suma de $14.948,39 en favor de F. y a cargo del progenitor P. D. H., suma que implicaba a la fecha de su determinación el 50% de la Canasta Básica Total correspondiente al menor (v. resolución de fecha 27/4/2022).
1.2. Apela la parte actora con fecha 28/4/2022, expresando agravios el 12/5/2022, en los que insiste con que las partes se encuentran en tratativas para arribar a un acuerdo que ponga fin al proceso, y que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva acordaron una cuota equivalente a una canasta básica total correspondiente a la edad del menor. Se queja y cuestiona porqué si la contraparte depositó en un principio de acuerdo y en base a las necesidades de F. una determinada suma, reduce la misma desvirtuando lo peticionado. Recuerda lo manifestado en el escrito presentado el día 22/3/2022, en el que ya había denunciado que las partes se encontraban en avanzadas tratativas conciliatorias.
Al contestar el memorial, la parte demandada reconoce estar en tratativas para poner fin al presente expediente, pero niega que los depósitos realizados representen un acuerdo de la cuota provisoria, alegando que dicho monto fue acordado como cuota definitiva para dar cierre al presente expediente, y fue en dicho entendimiento que empezó a abonar esa cuota.
Manifiesta que debe primar la buena fe entre las partes, alegando que obró según lo acordado -pendiente el tema de las costas- para no perjudicar al menor.
2. Veamos.
Ambas partes coinciden en estar en tratativas para arribar a un acuerdo.
En ese camino, la parte demandada manifiesta haber realizado los depósitos como cuota definitiva, y la actora pretende que representen una cuota provisoria, mientras llegan a un acuerdo que ponga fin al proceso.
Entonces, si bien es cierto que ambas partes coinciden en estar en avanzadas tratativas para lograr una conciliación que ponga fin al litigio, no hay en el expediente ninguna constancia de dichas conversaciones que puedan aclarar el significado de los depósitos realizados por la parte demandada.
Por manera que, independientemente del carácter de la cuota alimentaria -provisoria o definitiva-, lo cierto es que, ambos progenitores coinciden en que una canasta básica total para la edad del adolescente es la suma que de mínima -según la progenitora- o de máxima -según el padre- necesita F. Tal como se advierte, la canasta básica total actualmente es el punto de coincidencia entre ambos padres.
En síntesis, el demandado no alega no poder pagar la cuota, ni tampoco que no le corresponda, por manera que, no advierto motivos para reducir la misma, si tenemos en cuenta que los alimentos se deben desde la interposición de la demanda.
Por lo expuesto, para no dejar al alimentista sin una cuota fijada a
esta altura, y favorecer la continuidad de las tratativas se revoca la resolución apelada y se determina por ahora la cuota mensual a favor de aquél, en una suma mensual igual al valor de la Canasta Básica Alimentaria Total publicada por el INDEC correspondiente a la edad del menor, que es aquello en que de momento coinciden los progenitores, difiriendo la categoría que corresponda otorgar a dicha mensualidad, o sea, provisoria o definitiva, para el momento en que corresponda emitir la sentencia de mérito en este juicio (arg. arts. 646.a, 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión votada en primer término, corresponde revocar la resolución apelada y fijar la cuota alimentaria a favor del menor en una suma mensual igual al valor de la Canasta Básica Alimentaria Total publicada por el INDEC correspondiente a a su edad, que es aquello en que de momento coinciden los progenitores, difiriendo la categoría que corresponda otorgar a dicha mensualidad, o sea, provisoria o definitiva, para el momento en que corresponda emitir la sentencia de mérito en este juicio (arg. arts. 646.a, 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial).
Con costas al apelado vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada y determinar -por el momento- la cuota alimentaria mensual a favor del alimentista en una suma igual al valor de la Canasta Básica Alimentaria Total publicada por el INDEC correspondiente a la edad del menor con los alcances indicados en el voto que abre el acuerdo.
Imponer las costas al apelado vencido, con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:36:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2022 12:47:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2022 13:24:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
‰8(èmH”Áfg`Š
240800774002967071
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/08/2022 13:24:42 hs. bajo el número RR-498-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.