Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “DELGADO OLGA CECILIA C/ STARONI LIDIA ESTELA Y OTROS S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -91395-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DELGADO OLGA CECILIA C/ STARONI LIDIA ESTELA Y OTROS S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91395-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 31/5/2022 contra la resolución del 26/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En su escrito del 29/3/2021, encontrándose firme la resolución que declaraba la caducidad de instancia de la acción de escrituración y condenaba en costas a la parte reconviniente, se propuso la base regulatoria a los fines de la regulación de honorarios del abogado Bethouart. Quién, disconformándose con la valuación fiscal, estimó el valor del bien en U$s 83.000.

El 24/4/2022, ante el pedido que se proveyera aquella presentación, se dio traslado de la base regulatoria postulada a los interesados y a ambas partes (providencia del 2/3/2022). Incluyendo el tipo de cotización de la moneda extranjera.

Respondieron Florencia Carolina Lobato y Adriana Estela Lobato, quienes considerando que la demanda de escrituración (reconvención) fue desestimada, (caducidad de instancia) correspondería estarse a lo normado por el art. 23 de la ley 14967 (3er párrafo), y en atención a ello el valor del litigio está dado por el valor del bien conforme a boleto ($xxx- cláusula segunda) y/o el de valuación fiscal al momento de interposición de demanda si éste fuere mayor (art 46 Ley 14967). En suma, sostuvieron que carecía de sustento legal la pretensión articulada por el abogado Bethouart, debiéndose adecuar el monto de litigio a los parámentros establecidos por la ley de honorarios, conforme fueren expuestos por esta parte: como se dejó dicho, valor del bien según el boleto o valuación fiscal el momento de la demanda, $xxx (v. escrito del 18/3/2022). Pidieron se tuviera por impugnada la base regulatoria en traslado.

Formulada por aquellas la aclaración del 23/3/2022, el juzgado confirió traslado de la de la nueva base regulatoria propuesta en suma de $xxx a los interesados y a ambas partes.

Ante la disidencia planteada en torno a la base regulatoria, en lo que interesa destacar, el abogado B., pidió se aplicara lo previsto en el artículo 27, tercer párrafo, de la ley 14.967 (v. escrito del 16/5/2022).

Se arriba entonces a la resolución apelada, donde se decidió que conforme lo normado por el artículo. 27 de la Ley 14967 correspondía ordenar la realización de la tasación del inmueble a través de perito oficial a fin de establecer la base regulatoria.

En su recurso, las interesadas, formulan dos objeciones a esa decisión. La primera, que en ningún momento afirmaron que el valor real de mercado de u$s xxx estimado por B., no corresponda. Agregando que, en todo caso se aceptaría la misma si de los planteos jurídicos formulados por ellas fueran desestimados.

Sin embargo, de sus presentaciones, referidas recién, se desprende que impugnaron la cotización de B., y postularon la propia. Además, del modo potencial usado – ‘aceptarían’ – no resulta una posición categórica, sino algo que puede ser o puede no ser.

La segunda, que lo discutido es una cuestión de puro derecho pues plantean que se debe aplicar el artículo 23 de la ley 14967 (3er párrafo), y en atención a ello el valor del litigio está dado por el valor del bien conforme a boleto ($xxx- cláusula segunda) y/o el de valuación de la valuación fiscal al momento de interposición de demanda si éste fuere mayor.

Ahora bien, el artículo 23 de la ley 14.967 se refiere a los juicios por cobro de sumas de dinero, y no remite al artículo 27 de aquella norma. En cambio, el artículo 46 que apunta a los juicios de escrituración, rescisión, resolución y en general a todos los procesos derivados del contrato de compraventa, remite expresamente al artículo 27 a de la ley 14.967. Lo que habilita a los abogados a disconformarse tanto de los valores por tasación como con los resultantes de la valuación fiscal.

Va de suyo, pues, que si en la resolución apelada se procedió como lo indica el artículo 27 a de la ley 14.967, la postura que alentaba guiarse por el artículo 23 fue implícitamente desestimada. Abriendo la disidencia en los valores propuestos, el procedimiento allí previsto.

Dicho esto, más allá de la postura que, ante esta situación, opten por seguir las impugnantes.

En suma, el recurso debe ser desestimado. Aunque sin costas, debido a lo normado al respecto por lo establecido en el último párrafo del artículo 27 a de la ley 14.967.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación en subsidio, sin costas.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación en subsidio, sin costas.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:17:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:23:11 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:36:17 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:29:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:29:59 hs. bajo el número RR-433-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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