Fecha del Acuerdo: 13/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “P., G. S. A. S/ABRIGO(405)”

Expte.: -92920-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y los jueces subrogantes Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., G. S.A. S/ABRIGO(405)” (expte. nro. -92920-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso  de apelación en subsidio de fecha 22/10/2022 contra la resolución del 6/10/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El 24 de abril de 2017 se regularon honorarios a la abogada P., en la suma de pesos ocho mil cincuenta y cinco ($ 8.055) equivalente a 15 jus, a razón de $ 537 el jus.

Al 12/7/2018, según asegura la jueza, tal regulación no se encontraba firme, pero si impaga.

El 14/5/2021 el representante del fiscal de estado, solicitó apertura de una cuenta para el depósito de los honorarios regulados a la abogada del niño, cuya apertura se le notifica. Y el 26/8/2021  deposita y da en pago la suma de $ 8.457,75, más el 5 % de aportes, correspondiente a honorarios reglados a la abogada Puentes.

Con el escrito del 31/8/2021 la abogada indica que sus honorarios se encuentran parcialmente cumplidos, considerando que la regulación fue de 15 jus, y que tomando el valor actualizado a la fecha de esa presentación correspondían $ 46.380.

El juzgado resolvió el 6/10/2021, admitiendo que, con fundamento en lo normado por el artículo 24 de la ley 14.967, lo que debía prevalecer son los 15 jus y no el importe en pesos. Por lo cual hizo lugar a lo pedido por la abogada.

Tal resolución fue objeto de revocatoria con apelación en subsidio por parte del representante del fiscal de estado /v. escrito del 22/10/2021).

Sostiene, en lo que interesa destacar, que en la regulación la jueza había aplicado la ley vigente al momento de la regulación y de la notificación de los honorarios (decreto ley 8904/77). Por lo cual los honorarios se expresaban en dinero y no en jus. Por lo que mal podía pretenderse ahora que por conducto del art. 24 de la ley 14.967 se actualizara el monto a depositar, cuando dicha ley no resultaba  de aplicación al presente caso.

En su respuesta, alude la abogada a lo normado en el artículo 24 y 54 de la ley 14.967. Y en esos términos solicita se rechace el recurso.

Queda claro de lo expuesto que cuando se regularon los honorarios a la abogada Puente, sólo regía el decreto ley 8904/77, pues la ley 14.967, recién entró en vigencia el 21/10/2017.

De tal guisa, consumada la regulación bajo aquella legislación, luego  derogada, no se está ante el supuesto de lo normado por el artículo 7 del Código Civil y Comercial, que recepcioando el criterio de la aplicación inmediata de las leyes, deja bajo el amparo de la ley nueva las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Sino ante un acto –la regulación– ya consumado en tiempos de vigencia del mencionado decreto.

En un supuesto como el de autos, pues, la técnica  para responder a lo solicitado por la beneficiaria de la regulación no puede ser proceder como si la regulación hubiera sido en jus, como se dispone en el artículo 15.d., que tiene su eco en los artículos 24 y 54, todos de la ley 14.967, porque fue en pesos.

Es lo que correspondía en tiempos de vigencia del decreto ley 8904/77, como lo supo decir la Suprema Corte: ‘El monto del honorario fijado judicialmente debe ser expresado en moneda de curso legal, ya que constituye una obligación de dar sumas de dinero’ (S.C.B.A., P. 47.356, ‘Ugalde, Sandra Luciana s/ denuncia’, en ‘Ac. Y Sent.’, t. 1994 ‘A’, pág. 125/130, sumario 4).

Sin embargo, toda vez que, inflación mediante, no es lo mismo $ 8.457,75 al 24 de abril de 2017, que esa suma al 26 de agosto de 2021, recurrir a la variación del jus para resolver ese desfase, no se observa que no pueda ser un método posible que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad, dando lugar a un resultado razonable y sostenible (v. C.S., ‘Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reclamentación’, sent. del 16/9/2014; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).).

En definitiva, siguiendo la doctrina de ese fallo, puede afirmarse que la técnica empleada en este caso, no consiste en utilizar mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Pues estos últimos suponen una operación matemática, lo que no se da al seguir la evolución del valor del jus. Lo que no significa sino aplicar a los honorarios de los abogados el mismo criterio que se usa para mantener el poder adquisitivo del salario de los jueces, ya que el jus  equivale al uno por ciento del sueldo de un juez de primera instancia (ver también el criterio de la Suprema Corte en  C 120946, sent. del 8/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B22425; idem.,  C 120192, sent. del 7/9/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios, en Juba sumario B4202168; esta alzada, causa 90937, sent. del 2/11/2018, ‘Bazan, María de los Ángeles y otro c/ Maritorena, María Agustina y otros s/ daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 126).

Por ello, dentro de los límites del tema que puso en debate el apelante en sus agravios, no se observa que, con el fundamento expuesto, sea admisible el recurso.

Aunque habida cuenta de la respuesta que brinda esta alzada, con argumentos propios, es justo que las costas sean impuestas en el orden causado (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/07/2022 10:30:41 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/07/2022 10:31:15 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/07/2022 10:51:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 13/07/2022 11:05:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/07/2022 11:06:02 hs. bajo el número RR-429-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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