Fecha del Acuerdo: 7/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “T.,  J. P. S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: 89754

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita  para  dictar  sentencia  en  los autos “T., J. P. S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. 89754), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada  la apelación  subsidiaria del 20/5/2022 contra la resolución de 13/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

1. Estando ya ratificada en término la actuación del gestor por los apelantes con efecto retroactivo al momento en que se formuló la presentación invocando el artículo 48 del cód. proc., cuando se planteó que no debió admitirse, debe considerarse actualmente saneado el impedimento procesal de falta de personería con que pudo haber actuado la abogada de los recurrentes (arg. arts. 369 del Código Civil y Comercial; v. escrito del 27/5/2022).

Las peticiones en sentido contrario del 1/6/2022, que no motivaron la concesión de recurso de apelación alguno, se desestiman.

2. Obra en autos Convenio de honorarios presentado por los herederos de A. H. A., el día 17/6/2021, y reconocido por los cesionarios de la única heredera en la presentación de fecha 17/8/2021.

De acuerdo a lo resuelto por este Tribunal el 4/5/2022, se trata de decidir sobre un embargo trabado el 24/6/2021 sobre los derechos y acciones hereditarios de M. E. L., a fin de garantizar el cobro de los honorarios del abogado A. H. A., o, en su caso su eventual ejecución, para calibrarlo en función de lo normado en el artículo 204 del cód. proc., en beneficio de todos quienes pueden quedar comprendidos en la responsabilidad advertida por el artículo 208 del cód. proc.

Se dijo en aquella oportunidad que, “para ello, parece lo primero fijar un monto estimativo, el cual, según las partes involucradas, puede determinarse, siguiendo en su caso, lo dispuesto en los fallos citados, emitidos por esta alzada. Para luego considerar sobre qué bienes podrá ser trabado, y bajo qué condiciones”.

La resolución apelada del 13/5/2022 decide -en lo que aquí interesa- “Ponderando la totalidad de los elementos indicados por la alzada mediante resolución de fecha 04/05/2022, para la estimación indicada, lo pactado entre L. y A. (15% del patrimonio hereditarios que perciba la cliente…., según cláusula segunda del convenio de honorarios) y la tasación de los bienes relictos efectuada  por la perito (U$S xx), fijaré como monto estimativo del crédito por honorarios devengados la suma de U$S xx con más la suma de USS xx (15%del monto estimado) para costas….”.

3. En los agravios los apelantes se quejan de que V.S. equivoca en su ponderación de los “elementos indicados por la Alzada…”, haciendo un breve repaso de las valoraciones de los bienes que se encuentran adjuntadas al expediente, y concluyen “Por todo lo expuesto, surge con evidencia que al cuantificar PROVIDENCIA citada suma estimada no ponderó todos los “…elementos indicados por la Alzada..” a tal fin, o no lo hizo rectamente conforme a derecho. Pues sencillamente se limitó a calcular el 15% (es decir, como si el servicio que cumplió el Dr. A., en autos correspondiera a un 100% con el que se había obligado a cumplir según PACTO… equivocación grave y notoria que implica quiebre grosero de las reglas de la lógica, configurativa de absurdo habilitante de instancia extraordinaria) de la tasación presentada (que, como ya dije, a la fecha no se encuentra firme ni consentida; e incluye como parte de la herencia, indevidamente, 1/6 del inmueble partida n° 8.520). Para luego terminar haciendo un cálculo con el porcentaje que consideran corresponde según lo actuado por el abogado A. A., (en lugar del 15% pactado el 3.75%, conforme a 1 etapa de 4).

Pero la cuestión relativa al porcentaje sobre el cuál corresponde estimar la suma, parece que ha sido tema que ya se ha planteado con anterioridad y no se encuentre resuelta.

La resolución apelada dispone un 15%, pero sin resolver acerca de lo planteado por los cesionarios de la heredera al reconocer el convenio en el escrito del 17/8/2021 (ver últimos dos párrafos del pto. III).

Así las cosas, como no es factible de suplir en la alzada el examen que debe hacerse en primera instancia sobre aquellas pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisión de análisis sobre ellas, desde que el artículo 273 del cód. proc. no admite extenderse de manera que esta cámara prácticamente termine sustituyendo a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo, quebrantando la garantía de la doble instancia, va de suyo que la cuestión relacionada a cuáles fueron las etapas del presente sucesorio cumplidas por el abogado A.H. A., y con ello, el porcentaje a fijar para la cuantía del embargo, debe ser resuelta en la instancia precedente (v. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, “Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato”, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, “A., J. C.  C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica”; v. interlocutoria de esta alzada, del 10/3/2022, párrafos 6 y 7).

En consonancia, como sólo esa cuestión conduce a que deba revocarse la resolución apelada para que pueda ser tratado ese asunto, lo demás planteado en el recurso queda desplazado, por ahora.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas por su orden, en atención al modo en que se decide (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó. El juez J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/07/2022 11:45:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2022 12:24:04 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2022 12:30:11 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/07/2022 12:31:30 hs. bajo el número RR-422-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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