Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Autos: “R., V. E. C/J., D. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -7552-20
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y el juez subrogante Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “R., V. E. C/J., D. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -7552-20), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 2/6/2022 contra la resolución del 1/6/2022?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El conflicto que arriba a esta alzada, tiene ribetes no lejanos al que fuera resuelto mediante la interlocutoria del 18/2/2022.
Por entonces, en la resolución recurrida, no se había hecho lugar a la audiencia urgente para escuchar a B. e I., solicitada con el escrito del 17/12/2021, con presencia del asesor y suspensión del cronograma de comunicación dispuesto (v. escrito del 21/12/2021).
La madre de los niños, en lo relevante, señalaba que B. no quería ver a su padre; recordaba hechos graves en su relación con él que lo habían afectado. Y que al contar eso en el grupo familiar, Irina se puso mal, con las consecuencias que aduce. En suma, que los niños se negaban a ver a su padre y pedían hablar con la jueza. También solicitaba informes urgentes de ambas psicólogas.
En el tramo actual, sostiene que las actitudes y reacciones de rechazo a las visitas con el padre, persiste por parte de ambos niños. Tanto B. como I. dicen con firmeza que no quieren ver a su padre. Comenta que se ponen mal, presentando los síntomas que aduce. Los cuales serían, según la profesional que los habría tratado, malestar emocional que en aquello se traduce. Sostiene que la revinculación forzada está dañando a sus hijos. Visto ese estado de la situación familiar y las reacciones de ambos niños, es que pide sean escuchados mediante cámara Gesell con personal idóneo para esa delicada entrevista (v. escrito del 16/3/2022).
En aquella primera intervención la resolución de este tribunal hizo eje en algunos principios: por un lado, que debía ser descartado todo proceder que implicara forzar a los niños a mantener un encuentro que no desean. Supuesto en que se deberían adoptar las medidas que el juzgado creyera conducentes para conjurar la situación. Por el otro, que la colaboración de madre y padre, era relevante en el reencauzamiento de la conflictiva familiar. Recordando que, salvo excepciones debidamente justificadas, aun en el supuesto del cuidado personal asumido por un solo progenitor, que es lo que propone la madre con su demanda, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el o los hijos (arg. arts. 648, 652, y 653 último párrafo, del Código Civil y Comercial).
A ello puede adicionarse ahora, que dentro del marco convencional que regula el compromiso de los Estados parte de respetar las relaciones familiares del niño (art. 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; ley 23.849), y en un todo de acuerdo con los artículos 2 y 3 de la ley 26.061, el artículo 555 del Código Civil y Comercial previene que quienes tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Debiendo resolverse la oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados por el procedimiento más breve previsto en la ley local, estableciéndose en su caso el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.
Se trata de un derecho que se traduce, en este caso, en el derecho de B. e I. a mantener vínculo con ambos progenitores (art. 18 de la citada Convención). Cuya aplicación conduce a la valoración de las circunstancias particulares y concretas de la causa, que es el criterio para definir el principio del ‘interés superior del niño’ (art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; ley 23.849; art. 4 de la ley 13.298; art. 706.c del Codigo Civil y Comercial). Pues, como se ha dicho, los jueces deben apreciar ese tal interés, vaporoso, indefinido, de acuerdo con los hechos del caso (Lora, Laura, ‘Discurso jurídico sobre el interes superior del niño’: en Avances de Investigacion en Derecho y Ciencias Sociales, X Jornadas de Ivestigacion y Becarios. Ediciones Suarez, Mar del Plata, 206, págs. 479/488).
En ese sendero, puede adelantarse que no se advierte en la actualidad, que la revinculación con el padre, pueda catalogarse como claramente contrario a ese interés (arg. art. 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; ley 23.849).
En efecto, lo que se aduce es que los niños presentan resistencia para comunicarse con su padre. Y para abonar esa situación se evocan, lo que podrían llamarse somatizaciones de B. e I. en la oportunidad de concretar esa reunión. Y que, claro, no se trata de que sean forzados.
Sin embargo, si se atiende a los diferentes pasos que se han ido dando en el proceso hasta llegar a la propuesta del régimen de encuentros que establece la resolución apelada, lo que parece es que ni ha mediado forzamiento, ni una situación de tensión, de incomodidad o de molestia para los niños, que haya podido registrarse con causa en la reunión con el padre.
Por partir de una fecha, puede tomarse la audiencia del 10/11/2021 en cuyo transcurso la jueza R., asistida por la psicóloga del SLPPDNyA y la trabajadora social del juzgado, les expresa a B. e I. que se va a producir un encuentro con su papa D., que estarán acompañados por otras personas, que será un rato. Expresándose los niños contentos, refiriendo decir que sí, que quieren encontrarse con su papá. B. dice que su papá tiene una remera con una foto de ellos, que la vio hace unos días, que quiere ver a su papá porque hace mucho que no lo ve. Se les explica que será en la Biblioteca, el próximo viernes.
No es un dato menor, que en esa audiencia como se nota, los niños no expresaron resistencia para ver a su papá. Por el contrario (v. interlocutoria del 18/2/2022).
El 19/11/2021 la trabajadora social P. E., informó acerca del encuentro, manifestando que se desarrolló de manera dinámica, notando en todo momento que los niños B. e I. se sentían tranquilos, a gusto con la situación que estaban vivenciando. En ningún momento fue necesaria la intervención de su parte ni de la psicóloga del SLPPDNyA, ya que no se advirtieron elementos que así lo requiriesen (arg. art. 474 del Cód. Proc.).
En la resolución del 1/12/2021, se puso aquel informe en conocimiento de las partes, del asesor de menores y de las psicólogas de la niña y del niño. Asimismo, relata la jueza que, en el curso de este proceso, tuvo contacto con I. y B. en dos oportunidades. La primera el 23 de diciembre de 2020, cuando concurrió con la trabajadora social a su domicilio, ocasión en que prácticamente sólo pudo conocer y conversar con I., ya que la interacción con B. fue escasa. La segunda, el 10 de noviembre de este año, cuando ambos concurrieron al juzgado, en presencia de la trabajadora social E., y la psicóloga del servicio local, pudiendo esta vez evidenciar a una niña y un niño, alegres y expresivos, que pudieron expresar sus deseos con espontaneidad.
Se dispuso entonces, a los fines de proseguir y dotar de previsibilidad al proceso de revinculación, la propuesta de un esquema o diseño de comunicación asistido, con las pautas más importantes que procuren generar las condiciones propicias para avanzar progresivamente (arts. 3, 7, 705, 706.c y 709 del Código Civil y Comercial).
Eso se cumplimentó con el informe de la trabajadora social del 15/12/2021. Que fue convalidado por la resolución de la misma fecha, donde se resolvió la continuidad de esa tarea de revinculación de manera progresiva y paulatina, de modo que los encuentros paterno-filiales se desarrollaran en base al esquema de planificación sugerido por la trabajadora social del juzgado, y bajo la supervisión de las profesionales del equipo técnico del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes.
La madre pidió la suspensión de ese régimen (v. escrito del 17/12/2021). Solicitando se escuchara a los niños. Evocando situaciones que habrían pasado B., e I., después del primer contacto con el padre, y que se negaban a verlo, pidiendo hablar con la jueza. Audiencia que también fue impulsada por el asesor de incapaces I. D. (v. dictamen del 18/12/2021).
Al final, se da ese espacio, sin los niños, el 22/12/2021, con la presencia de Lic. R. C., tratante de I, Lic. A. L. C., Lic. E. R., T, tratante de B, Lic. C. G.(SLPPDNyA) el asesor de menores y la trabajadora social del juzgado. Evaluándose el primer encuentro entre los niños y su padre como positivo. Las profesionales refirieron que no surgían elementos de sufrimiento psíquico en relación al proceso de revinculación. Y en cuanto a disponer una escucha de los niños, los presentes, no consideraron en esta instancia realizar una nueva.
En un párrafo de su informe del 21/12/2021, R. C., dijo: ‘Hasta el momento no se ha observado en la niña ningún indicador clínico que dé cuenta de un padecimiento psíquico de vivencias traumáticas. Teniendo en cuenta lo trabajado durante este tiempo, a la fecha, se evidencia a la niña atravesada por un único relato que coincide con las manifestaciones maternas, quedando tomada por éste sin posibilidad de construir el suyo’. Tocante al proceso de revinculación ya iniciado, la niña no ha manifestado nada al respecto en el espacio. Y sugiere que los niños dentro del contexto de la revinculación puedan tener encuentros con su progenitor sin la presencia de su hermano a fin de poder construir el vínculo desde sus singularidades y a la vez acotar la omnipresencia materna (arg. art. 474 del Cód Proc.).
En el informe de la trabajadora social E., se destaca que el encuentro con el padre fue distendido y se extendió por dos horas. Estimando que el presente dispositivo de revinculación, necesariamente debe contar con una actitud de la progenitora, que no obstruya ni proyecte en sus hijos su propio malestar al respecto.
El dictamen de las profesionales del servicio local, trabajadora social G., y psicóloga G, dejan ver que se respetó la negativa de B. respecto al encuentro con su padre, organizado en la placita del Barrio Los Olmos. Al punto que por ello, se hizo el encuentro en la sede judicial. Lo mismo que cuando se propone ir a una tienda del pueblo, y él se niega. Fue el padre con I, quedándose el niño con la trabajadora social en la sede del juzgado. En esta oportunidad, la madre no trató de obstaculizar el encuentro (v. escrito del 6/1/2022).
Yendo a los informes producidos a instancia de la medida para mejor proveer decretada el 11/4/2022, en lo que atañe a la profesional que trata a la niña, de la cual se descuenta que en su responsabilidad está aconsejando según su ciencia lo más favorable para Irina, lo primero que se destaca es que no se observaron indicadores de riesgo desde que se inició la revinculación con el progenitor. Evidencia en I. desde su discurso manifiesto, el no querer tener contacto con su padre, no habiendo hasta el momento fundamentación/sustento de estas manifestaciones. Por esto último, es que interpreta que este ‘NO’ por parte de la niña podría tratarse de un mecanismo defensivo, resistencial, que no tiene que ver con el deseo. Toda vez que, en los momentos en los que se ha concretado el encuentro con J, la niña relataba de manera alegre las actividades compartidas en conjunto. Sostiene que hasta el momento, la revinculación no ha resultado perjudicial para la nena. Pero se considera en el momento actual, un dispositivo muy acotado en tiempos y calidad de encuentros. Propone o sugiere, por un lado, que la niña dentro del contexto de revinculación, pueda tener encuentros con su progenitor, sin la presencia de su hermano a fin de poder construir el vínculo desde su singularidad. Por el otro, que sería apropiado ampliar la frecuencia de los encuentros (compartir más días y tener más encuentros de modo consecutivos), a fin de poder construir y conectarse con la cotidianeidad de su hija. Por ejemplo, que J. retire a la niña de otro ámbito, que no sea su casa, como podría ser la escuela u otra actividad que realice. Agregando que de acuerdo a las pericias realizadas el día 19 de agosto de 2021 por perito Núñez Jorge Eduardo y a partir de las entrevistas realizadas, J. no presentaría rasgos de ser una persona violenta, agresiva. Finalmente indica que dadas las intervenciones realizadas hasta el momento (pericias, espacios terapéuticos) no se considera necesario la escucha de I.en cámara Gesell (v. escrito del 20/4/2022; art. 474 del Cód. Proc.).
La licenciada Estefanía Rodríguez Tejedor, que atiende profesionalmente a B, informa que en el contacto con su progenitor no se pudieron evidenciar situaciones de riesgo desprendidas directamente de los encuentros mismos. No obstante, el proceso psíquico de asimilar la presencia de su padre ahora en la realidad misma, es un hecho que llevará su tiempo, de acuerdo al tiempo subjetivo de B. Reencontrarse con este padre prácticamente desconocido, ha causado en B. sentimientos ambivalentes, que se deben procesar teniendo en cuenta que desde la teoría psicoanalítica es la madre quien habilita al padre y como se conoce aquí esa instancia no ha sido posible.
Sostiene que resultó factible trabajar en el espacio terapéutico la reconstrucción del vínculo paterno filial, estando en proceso de elaboración de un intento de discurso propio más allá del discurso materno predominante, con todos los avatares que esta construcción implica, dado que, para B. hasta ahora, había sólo una historia discursiva rígida con escaso lugar a preguntas.
Estando inmerso en este proceso judicial resulta dificultoso que no se susciten conflictos de lealtad. Desde que el niño comenzó a asistir al espacio, a la fecha, se ha evidenciado un cambio en su posicionamiento respecto a su actitud en el espacio, donde se trabajó para que pudiera volver a expresar su mundo interno, comenta.
A su criterio el proceso de revinculación para B. ha implicado un efecto disruptivo, entendiendo que “disruptivo será todo evento o situación con la capacidad potencial de irrumpir en el psiquismo y producir reacciones que alteren su capacidad integradora y de elaboración.” (M. Benyakar, Lo Disruptivo, Editorial Biblos, Buenos Aires, 2003).
En cuanto a los dispositivos de vinculación aduce que han sido acordes y variables para ir encontrando el modo en que se suscitarán de la mejor manera. La supervisión a los encuentros continúa siendo necesaria. En cuanto a la periodicidad se plantea que sean un o dos días seguidos donde se puedan ofrecer diferentes actividades para compartir, y ofreciendo como alternativa que sea después de la escuela. Y entendiendo los tiempos subjetivos de B, se propone que no sean semanalmente, para poder trabajar terapéuticamente con las consecuencias directas e indirectas del encuentro mismo, en caso de que se logren concretar, teniendo en cuenta la fuerte resistencia de B a las visitas.
Al momento, prescribe, no se estima necesario la escucha del niño en Cámara Gesell, ya que él posee recursos para hablar y se ha podido expresar sin necesidad de esta herramienta, tanto en su espacio terapéutico como en las pericias. Haciendo uso del espacio recomienda que B. pueda realizar alguna actividad donde pueda distenderse o practicar algún deporte, que signifique el lazo con otros niños de su edad por fuera del ámbito escolar (v. informe del 5/5/2022; arg. art. 474 del Cód. Proc.).
Respecto del asesor de incapaces, dictaminó que, con fundamento en lo expresado por ambas licenciadas en los informes respectivos era apropiado proseguir con la revinculación del padre con ambos menores bajo la modalidad y frecuencia sugeridos por las profesionales respecto a cada uno de los menores (v. dictamen del 9/5/2022: arg. art. 103.a del Código Civil y Comercial).
Cabe mencionar que todos los informes han podido ser analizados y hasta replicados por quien hubiera querido hacerlo. En la audiencia de conciliación, fracasada, se advierte que la jueza aludió al conocimiento que los interesados tuvieron de los mismos (enlace en el archivo del 24/5/2022).
En suma, desde el punto de mira de los profesionales que tratan a los niños, la revinculacion no surge nociva ni dañina.
Cierto que la apelante acude a las pericias del 23/8/2021. Pero en ellas, en lo interesante, si bien respecto de I, revela el profesional lo que la niña expresa, en torno a su deseo de continuar conviviendo con su madre y de no mantener contacto con su padre, no lo es menos que también refiere que no es capaz de expresar los motivos por los que desea tal distanciamiento, ni de mencionar el recuerdo de circunstancias de afectación por parte de su padre (v. punto 3). Y algo similar dictamina en cuanto a B.: expresa claramente no desear convivir con su padre o comunicarse con él, no logrando percatarse o describir cual es el motivo que lo impulsa, dado que señala no haber sufrido daño alguno por su parte (misma fecha, mismo punto; arg. art. 474 del Cód. Proc.).
Para continuar con esta experticia, puede evocarse que en punto al padre, indica que no se observan rasgos que impidan el ejercicio del rol paterno. Tampoco observa rasgos de ser persona violenta, agresiva, controladora, paranoica, manipuladora o intransigente. Ni rasgos depresivos y de impulsividad, ni de fabulación. No se advierte necesidad de realizar pericia psiquiátrica, al igual que tratamientos psicoterapéuticos (misma fecha, números 1, 3, 1, 2 y 4; art. 384 y 474 del Cod. Proc.).
Agrega el experto, que es posible señalar que desde esta observación que no han sido hallados en el Sr J., rasgos de orden psicopático, ni en los niños relatos coincidentes con agresiones de orden sexual, o con la escena de arrojamiento por una ventana, que la entrevistada alude reiteradamente como relatado por ellos.
En la madre, se denotan elementos ansiógenos que pueden afectar su estabilidad emocional. No se observan elementos de orden manipulatorio. Sin embargo, se aprecian construcciones interpretativas de los acontecimientos por ella vivenciados donde no se descarta la existencia de bases persecutorias (arg. art. 384 y 474 del Cod. Proc.).
En definitiva, desde el punto de mira de los profesionales que tratan a los niños, y de quien realizó el informe pericial del 23/8/2021, la revinculacion no surge nociva ni dañina.
Con relación a la escucha de B. e I. en la cámara Gesell, se apoya la apelante en la misma pericia del 22/8/2021.
Cierto que interrogado acerca de si los niños están en condiciones psicológicas para ser entrevistados en sede judicial y si considera apropiado adoptar algún recaudo específico a tal fin, dijo el perito que la niña presentaba capacidades plenas para tal ejercicio, recomendando su realización mediante cámara Gesell. Respecto del niño que no se observaban obstáculos en su realización mediante cámara Gesell. Pero eso no implica dictaminar que tales escuchas se recomienden como necesarias, ni al tiempo de ese informe y menos aun al momento en que expidieron las profesionales tratantes de los niños. De hecho, para ellos no lo son.
En todo caso, es dable recordar el informe de la asistente social Eleicegui, que en cuanto a la escucha de los niños, señala la necesidad de evitar la sobre exposición de B. e I. y con ello la revictimización secundaria. Y su insistencia en la necesidad de velar porque la intervención de los niños en los diferentes procesos se limite a las interacciones realmente necesarias, resguardando el lugar del niño para ser simplemente eso, un niño, preservado de la conflictividad que pueda devenir del mundo adulto’ (v. escrito del 16/3/2020).
Por el momento, pues, de los elementos examinados e informes proporcionados por las profesionales tratantes de I. y B, no aparece manifiesta la necesidad de recurrir a aquel medio de información.
Queda por destramar, la queja de la madre en cuanto se dispone que el padre retire en días distintos a I. y B, así como los encuentros del progenitor con la niña. Concretamente, rechaza que J. la retire distintos días que los de B. y sin ningún acompañamiento.
En punto a que el padre retire a B. en diferentes dias que a I., es una recomendación de la profesional C. Dijo en su informe del 20/4/2022: ‘Se sugiere que la niña dentro del contexto de re vinculación, pueda tener encuentros con su progenitor, sin la presencia de su hermano a fin de poder construir el vínculo desde su singularidad’.
Pero la recomendación de que sigue siendo necesaria la supervisión, de los encuentros, aunque puede ubicarse como un señalamiento de la psicóloga de B, es un dato que debe tenerse en cuenta en esta etapa primaria de revinculación de ambos niños con su padre (v. el informe del 5/5/2022). Interin se afine e implemente un programa o estrategia de revinculación en el marco del regimen comunicacional, con participación de un equipo multidisciplinario (arts. 3, 555, 705, 706, 709.c y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Y obviamente, con inclusión de ambos progenitores, instando a su colaboración, flexibilidad y compromiso en el desarrollo y concreción del plan, en el marco de los deberes que la ley les impone en la dinámica de la relación con sus hijos (arg. arts. 555, 646, 652, 653.a, 654, 655 y concs. del Código Civil y Comercial).
Concerniente al tercer agravio, se tiene presente el rechazo al punto 5 de la resolución apelada. Respecto a la observación que no se registra en la causa certificados que informen la continuidad de atención psicológica de J., como fuera ordenado, se la hace conocer a la instancia de origen.
Parejamente, se hace notar, a sus efectos, el informe del 15/6/2022, del que resulta que V. R., habría abandonado su tratamiento con la psicóloga A. L. C., (v. archivo del 15/6/2022).
Todo lo expuesto es atendiendo a las circunstancias particulares que presenta el caso al momento de este voto y teniendo en cuenta que en materia de menores todo está signado por la provisoriedad, en tanto lo que hoy resulta conveniente mañana puede ya no serlo, y a la inversa, lo que hoy aparece como inoportuno puede en el futuro transformarse en algo pertinente.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden en atención a como se resuelve (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden en atención a como se resuelve y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. El juez J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/07/2022 11:44:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2022 12:12:38 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2022 12:30:21 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
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237500774002948033
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/07/2022 12:31:02 hs. bajo el número RR-421-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.