Fecha del acuerdo: 5/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “M., L. E. C/ S., J. B. S/ALIMENTOS”

Expte.: -92370-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y  el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., L. E. C/ S., J. B. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92370-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 25/4/2022 contra la resolución del 19/4/2022?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

La legitimación a la que alude el artículo 662 del Código Civil y Comercial y que concede al progenitor que convive con el hijo mayor de edad, no se otra que la llamada legitimación procesal (arg. art. 345.2 y 352.4 del Cód. Proc.).

Ahora bien, opuesta la excepción basada en la afirmación de que al hijo mayor de edad no convive con su madre, por lo que ésta no podría actuar en su nombre bajo la figura de la sustitución procesal, aparece la admisión del excepcionante de que al momento de la excepción vivía con aquella.

En este sentido puede rescatarse cuando dijo: ‘Por lo cual, la actora NO SE ENCUENTRA LEGITIMADA para efectuar el presente reclamo. Resulta ser un hecho fortuito el que nuestro hijo T. se encuentre hoy en día en la Ciudad de Daireaux -ello resulta ser con motivo al estado epidemiológico que nos encontramos atravesando-. Sin embargo, el presente hecho fortuito no quiere decir que el menor conviva con la madre; sino que, más bien, volvió hace determinadas semanas -no recuerdo cuantas-, pero culminado el estado epidemiológico, vuelve a su domicilio en La Plata. Ello se puede corroborar de los comprobantes de pago que adjunta la propia actora, del comprobante de alumno regular e incluso de sus propios dichos’.

En ese marco, más allá que en algún momento haya vuelto o deba viajar a la ciudad de La Plata por sus estudios, tal episodio no opera sino como una interrupción momentánea de la convivencia que se retoma ni bien las circunstancias que la suspende cesan, siendo entonces la convivencia el estado remanente.

Por manera que, desde esa plataforma, no aparece configurada la falta total de convivencia, que obste a la legitimación anómala de la madre que concede el artículo 662 del Código Civil y Comercial.

En otro orden de ideas, que el alimentante provea la vivienda, donde reside la madre con los hijos, no trae aparejado que debe implementarse un descuento del 20 %.

Pues en realidad lo computado con referencia a ese rubro, en lo que atañe a F. son los gastos de luz, gas, servicios e internet. Y tocante a T. fue relacionado con la vivienda que ocupa en Daireaux, sino la que la madre le alquila en la ciudad de La Plata, donde va por sus estudios. Respecto de la cual, no dice haber hecho contribución alguna (v. escrito del 1/7/2020).

Cuanto a que la cuota prevista para cada uno de los hijos es excesiva, es una afirmación que descuida que fue determinada tomando pautas mínimas: la canasta básica alimentaria, que establece los requerimientos mínimos para no caer en la indigencia, y la canasta básica total, que determina lo mínimo indispensable para no queda bajo la línea de pobreza. Sea lo que se haya pedido en la demanda.

Referentes oficiales, que justamente por indicar lo exiguo, para no ser indigente ni pobre, no requiere de mayor demostración.

En punto a los ingresos, en esta materia, la regla es que la carga de la prueba recae finalmente en aquel que está en mejores condiciones de probar. Y quien sino el propio actor es el que está en esa posición para acreditar convincentemente origen y cuantía de sus entradas. Lo que no hizo en grado de persuadir acerca de la inopia que, al parecer, intenta hacer ver (arg. arts. 710 del Código Civil y Comercial).

Por lo pronto, no parece que su actividad haya consistido en ‘changas’. En el escrito presentado en la causa ‘S., J. B. c/ M., L. E. s/ régimen de comunicación’ el 26/6/2020, donde consta el acuerdo allí logrado, se dejó en claro que: ‘Teniendo en cuenta que el progenitor Sr. S., no conoce de antemano sus honorarios y días laborales, que son turnos rotativos, variando las semanas laborales, por ello se pacta que cuando el progenitor se vea imposibilitado de retirar al menor del domicilio materno por causa laboral, deberá dar previo aviso a la progenitora del niño con suficiente anticipación’.

No es verosímil que las ‘changas’ tengan turnos rotativos. Formal o informal, la mención deja ver una relación de empleo, con honorarios, que quizá no pueda conocer anticipadamente (v. también en el mismo expediente el escrito del 18/11/2020).

Los testimonios rendidos en autos, en alguna medida confirman esa situación laboral. Pues de ellos se desprende – como resulta de la sentencia de origen -  que S., se desempeña como maquinista (maneja una cosechadora) para S., P., tarea por la cual cobra a porcentaje y a fin de ciclo productivo, que serían unos 90 días al año, percibiendo un ingreso aproximado $ 300.000 (en el memorial se habla de $ 400.000). También ayuda con la reparación de la maquinaria, cobrando aparte por dicha labor unos $ 30.000. Y en los tiempos en que no se desempeña como maquinista, realiza tareas de apicultor (testimonio del Sr. C. C.,) y trabajos de carneada (testimonio de S. P., y D. C.,). contando con tiempo más que suficiente para generar otras tareas productivas fuera de la temporada de cosecha (párrafos extraídos de la sentencia apelada). Igualmente, varios testigos evocan que hace diez u once años que trabaja con P., y que S., el año pasado tenía un VolksWagen, Gol Trend (v. actas de audiencias del 20/10/2020).

En fin, bajo el DNI 24.194.113, que pertenece al demandado, aparece la titularidad de un automotor AA834ZT AUTOMOTOR VOLKSWAGEN POLO, 1.6 16V, SEDAN 4 PUERTAS, del 2017 (v. escrito del 19/8/2020 e informe del 31/8/2021).

Lo expuesto precedentemente, desmiente que el demandado no tenga un trabajo fijo – hace diez u once años que trabaja para el mismo empleador -  y que sus ingresos dependan de las remuneraciones que pueda tener cuando se lo contrata para realizar determinados trabajos. En realidad, tiene más que eso, contando tan sólo lo que se ha podido indagar, sin la colaboración del propio alimentante. (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

Acaso, cuenta con la vía incidental que regula el artículo 647 del Cód. Proc. para poner en evidencia su situación patrimonial.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/07/2022 12:19:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/07/2022 12:27:52 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/07/2022 12:49:33 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/07/2022 12:56:22 hs. bajo el número RR-420-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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