Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “S., M., Y. D. C/ M., L. Y OTRO S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”

Expte.: -93130-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M., Y. D. C/ M., L. Y OTRO S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -93130-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del  1/6/2022 contra la regulación de honorarios del 8/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

a- En lo que aquí interesa la resolución regulatoria del 8/4/2022  es cuestionada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en tanto considera elevados los honorarios regulados a la Abogada del Niño,  A. M., concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (v. providencia del 7/6/2022).

No obstante,  la abogada  beneficiaria  presentó escrito  contestando esa apelación aún cuando el juzgado  no corrió traslado de ella, por lo tanto  el escrito del  6/6/2022  resulta inadmisible  y por lo tanto no debe tenerse en cuenta, pues  la ley arancelaria  sólo permite la fundamentación del recurso al momento de la interposición sin sustanciación alguna (art. cit.).

El apelante aduce que la retribución de la abog. M., es  desproporcionada en relación a la tarea llevada a cabo y solicita  a la Cámara que en uso de sus facultades revisoras, morigere dichos estipendios (art. 1255  CCyC).

 

b- La regulación atacada no ha cumplido con uno de los requisitos que manda la  ley arancelaria,  como es el detalle  concreto de las tareas desarrolladas por la profesional para arribar a la retribución fijada (arts. 15.c y 16 de la ley 14967),  de manera que al carecer de uno de los requisitos   legales la resolución resulta nula (arts. 169 y sgtes cpcc.); sin embargo como la Alzada no actúa por reenvío debe  hacerse cargo y   en ejercicio de la jurisdicción positiva resolver sobre el tema (arg. art. 253 del cód. proc.; esta cám.  90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179, entre otros).

 

c-  De las constancias de autos  puede verse que se ha  cumplido la primera  y segunda etapa del juicio (v. trámites de fechas 2/7/21 -presentación de demanda-, 19/8/21 -audiencia escucha del menor-, 7/9/21 -audiencia de conciliación-, 7/9/21 -contestación de demanda-, 29/9/21 -audiencia del 636 del cód. proc.,  9/11/21 -apertura a prueba-, 24/11/21, 1/12/21, 8/2/22 -audiencias testimoniales-, 3/8/22 -informe social-, entre otras)  llegándose  hasta el dictado de la sentencia de mérito del 8/4/22; ello se traduce  en un  aspecto  significativo para determinar la retribución profesional (arts. 15.c  y 16 de la ley 14.967).

Entonces,   se trata de un juicio de alimentos con  producción de prueba y dentro de ese contexto, es criterio de esta cámara aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros), acorde a las  etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley  cits.; 34.4. del cód. proc.).

De acuerdo a ello, sobre la base que quedó determinada en $186.960 resulta un honorario de 7,83 jus (base $186.960 x 17,5%= $32718; 1 jus = $4176 según AC. 4053  de la SCBA. vigente al momento de la regulación). Así los honorarios de la abog. M.,  se fijan en  7,83 jus.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 8/4/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. M., en la suma de 7,83 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar nula la regulación de honorarios del 8/4/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. M., en la suma de 7,83 jus.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:57:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:03:21 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:18:16 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:18:28 hs. bajo el número RR-418-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/07/2022 12:18:38 hs. bajo el número RH-63-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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