Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “S., M., Y. D. C/ M., L. Y OTRO S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
Expte.: -93130-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y el juez subrogante Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “S., M., Y. D. C/ M., L. Y OTRO S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -93130-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 1/6/2022 contra la regulación de honorarios del 8/4/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- En lo que aquí interesa la resolución regulatoria del 8/4/2022 es cuestionada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en tanto considera elevados los honorarios regulados a la Abogada del Niño, A. M., concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (v. providencia del 7/6/2022).
No obstante, la abogada beneficiaria presentó escrito contestando esa apelación aún cuando el juzgado no corrió traslado de ella, por lo tanto el escrito del 6/6/2022 resulta inadmisible y por lo tanto no debe tenerse en cuenta, pues la ley arancelaria sólo permite la fundamentación del recurso al momento de la interposición sin sustanciación alguna (art. cit.).
El apelante aduce que la retribución de la abog. M., es desproporcionada en relación a la tarea llevada a cabo y solicita a la Cámara que en uso de sus facultades revisoras, morigere dichos estipendios (art. 1255 CCyC).
b- La regulación atacada no ha cumplido con uno de los requisitos que manda la ley arancelaria, como es el detalle concreto de las tareas desarrolladas por la profesional para arribar a la retribución fijada (arts. 15.c y 16 de la ley 14967), de manera que al carecer de uno de los requisitos legales la resolución resulta nula (arts. 169 y sgtes cpcc.); sin embargo como la Alzada no actúa por reenvío debe hacerse cargo y en ejercicio de la jurisdicción positiva resolver sobre el tema (arg. art. 253 del cód. proc.; esta cám. 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179, entre otros).
c- De las constancias de autos puede verse que se ha cumplido la primera y segunda etapa del juicio (v. trámites de fechas 2/7/21 -presentación de demanda-, 19/8/21 -audiencia escucha del menor-, 7/9/21 -audiencia de conciliación-, 7/9/21 -contestación de demanda-, 29/9/21 -audiencia del 636 del cód. proc., 9/11/21 -apertura a prueba-, 24/11/21, 1/12/21, 8/2/22 -audiencias testimoniales-, 3/8/22 -informe social-, entre otras) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 8/4/22; ello se traduce en un aspecto significativo para determinar la retribución profesional (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
Entonces, se trata de un juicio de alimentos con producción de prueba y dentro de ese contexto, es criterio de esta cámara aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), acorde a las etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley cits.; 34.4. del cód. proc.).
De acuerdo a ello, sobre la base que quedó determinada en $186.960 resulta un honorario de 7,83 jus (base $186.960 x 17,5%= $32718; 1 jus = $4176 según AC. 4053 de la SCBA. vigente al momento de la regulación). Así los honorarios de la abog. M., se fijan en 7,83 jus.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 8/4/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. M., en la suma de 7,83 jus.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la regulación de honorarios del 8/4/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. M., en la suma de 7,83 jus.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:57:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:03:21 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:18:16 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
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256200774002944888
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:18:28 hs. bajo el número RR-418-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.
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