Fecha del Acuerdo: 9/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Trenque Lauquen

                                                                                  

Autos: “ROBLEDO WALTER JAVIER Y OTRO/A  C/ ROBLEDO CLAUDIO GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”

Expte.: 92672

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROBLEDO WALTER JAVIER Y OTRO/A  C/ ROBLEDO CLAUDIO GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. 92672, de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la excusación formulada con fecha 28/4/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En virtud de lo decidido por este Tribunal el día 13/12/2021, el juez de primera instancia a cargo del Juzgado Civil y Comercial 2 se excusó en la resolución del 28/4/2022 por verse imposibilitado de resolver las cuestiones pendientes, al considerar haber emitido opinión con anterioridad, “al menos en lo atinente a los daños y su acreditación” (arts. 17, inc. 7º, cód. proc., ver escrito de excusación  de fecha 28/4/2022).

El titular del juzgado civil 1 no comparte los argumentos dados por el titular del juzgado n° 2, manifestando que lo concerniente a la existencia del daño ha sido resuelto por la Alzada hallándose firme, resaltando que el juzgador deberá expedirse ahora sobre la cuantificación de los ellos, cosa que hasta el momento no ha hecho. Rechaza entonces la excusación formulada por el juez titular del juzgado Civil y Comercial N° 2 (ver decisión de fecha 5/5/2022) .

2. Veamos.

La sentencia dictada el 13/12/2021, en lo que aquí interesa resaltar, comienza diciendo “El juez consideró que no se había probado un daño en el inmueble, ni que éste fuera imputable al demandado. Así desestimo la demanda. También rechazó la reconvención, pero esa decisión quedo firme porque el reconviniente no apelo” (primer párrafo).

Luego de un estudio pormenorizado de la causa, el juez del primer voto, encuentra motivos para atender al reclamo dirigido contra el demandado, por entenderlo autor de la acción antijurídica (ver párrafo 18 de la resolución del 13/12/2021).

En el párrafo siguiente continúa diciendo “De aquí en más, lo atinente a los daños, acreditación, extensión, magnitud, cuantificación, son cuestiones que no abordadas en la instancia inicial, deben volver a allí para que sean tratadas. Pues si esta alzada lo hiciera, no sólo privaría de una instancia revisora a las partes, sino que abordaría situaciones acerca de las cuales no pudo agraviarse el apelante, contrariando lo normado en el artículo 266 del Cód. Proc.; del voto del juez Sosa en la causa ‘VIGLIANCO ALICIA HAYDE Y OTRO/A C/ MUNTANER ANGEL HORACIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50)…”.

Y concluye…. “En suma, con los fundamentos precedentes, no queda sino admitir el recurso con el alcance que se desprende de lo expuesto, y remitir lo causa a la instancia de origen a los fines de que se expide sobre todo las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relación procesal, absolutamente omitidas en la sentencia recurrida” (la negrita me pertenece).

Ahora bien, releyendo la sentencia de la instancia de origen, advierto que pese al rechazo de la demanda y entender no acreditada la autoría de los daños, en los considerando el magistrado incursionó en opiniones que entiendo ahora habría que volver a analizar a fin de determinar la existencia de los daños reclamados y su medida.

Frases como las que a continuación se transcriben, extraídas de la sentencia de la instancia de origen, ponen en duda la ausencia total de incursión del magistrado en cuanto a la procedencia de los daños reclamados; y siendo dudosa la situación entiendo atinado en el caso, brindar a las partes la posibilidad de decisión por hábil juez totalmente desprendido de algún prejuicio acerca de lo que corresponde decidir.

Si conforme declaran los testigos el demandado al retirarse de la vivienda se llevó las cosas que él había colocado y pagado, como enchufes, luces, sus muebles, aberturas, y no está acreditado que esas cosas no pertenecieran a él, tampoco está probado que los actores hubieran contribuido al pago de las mismas, y ello se hizo sin causar daño a la propiedad, no se advierte que haya derecho a reclamar por las mismas”.

“… Es decir, los actores que no las pagaron no podrían reclamar su devolución y Claudio que las pagó y luego las retiró llevándoselas, no podría reclamar el reembolso de las mismas…”.

“…Si bien surge de la pericia arquitectónica el faltante de algunos elementos, no se probó que dicho faltante configurara un daño a la propiedad”.

“Por otro lado tampoco se probó cual era el estado del inmueble al momento en que el demandado comenzó a vivir allí, de modo de poder corroborar el origen de los daños o deterioros del mismo”.

En trance de resolver, recuerdo que en cuestiones como la de autos, existe un espacio para la interpretación amplia, de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos: si la garantía de la imparcialidad e independencia de los jueces forma parte de la noción del debido proceso,  en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad o independencia del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrase puntual y específicamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría poner la ley procesal por encima de la constitución misma (cfrme. esta cámara, sent. del 13/7/2020, L.51 R. 248, “PAGNUTTI MARCELO  C/ BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”).

Entonces, en la medida que, de alguna manera, el juez que se excusa en la sentencia del 13712/2021 ha emitido opinión sobre la existencia de los daños, corresponde admitir su excusación y remitir los autos al juzgado en lo civil y comercial nro. 1. a fin de que su magistrado se expida acerca de los daños reclamados en demanda por los que se responsabiliza al accionado en autos, tal como fuera resuelto oportunamente por esta cámara mediante decisorio firme.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar la primera cuestión, corresponde remitir los autos al juzgado en lo civil y comercial nro. 1., a fin de que su magistrado se expida acerca de los daños reclamados en demanda por los que se responsabiliza al accionado en autos, tal como fuera resuelto oportunamente por esta cámara mediante decisorio firme.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Remitir los autos al juzgado en lo civil y comercial nro. 1, a fin de que su magistrado se expida acerca de los daños reclamados en demanda por los que se responsabiliza al accionado en autos.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 del AC 4013 (t.o. por AC 4039) y póngase en conocimiento del titular del Juzgado Civil y Comercial 2 de la misma manera 8art. 15 AC citado). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 Trenque Lauquen. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:29:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:38:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:56:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:56:25 hs. bajo el número RR-376-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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