Fecha del Acuerdo: 15/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “HOLGADO JOSE FRANCISCO C/ ROUAN SANTIAGO MAURICIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92953-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “HOLGADO JOSE FRANCISCO C/ ROUAN SANTIAGO MAURICIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92953-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son  fundadas  las apelaciones del  13/5/22 y 17/5/22 contra la regulación de honorarios del 12/5/22?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La resolución regulatoria del  12/5/22 es cuestionada por  los abogs. M., y R., mediante los escritos del 13/5/22 y 17/5/22, respectivamente.

Veamos:

a- En el recurso de fecha 13/5/22 se expone  que al momento de regular los honorarios  el juzgado debió  aplicar el Decreto vigente  600-2021 en vez del Decreto 43/2019 GDEBA-GPBA, modificado por al Resol. 818/2021 GDEBA-MJGP y estimó sus honorarios en la suma de  $599.448,95, equivalente a 143,55 jus arancelarios.

Ahora bien, aún   aplicando la normativa  vigente al momento de la regulación, es decir teniendo en cuenta el monto del juicio y las escalas previstas en la misma, estos parámetros deben  conjugarse  con la labor efectivamente desarrollada  (arts. 15.c. y 16 de la ley 14.967).

En el caso de autos,  la labor se desprende de lo manifestado en el escrito del 8/2/22  -tenida en cuenta al momento de la regulación- y de fs. 7/vta. del expediente soporte papel, de manera que  los honorarios regulados en 116,34 jus no resultan desproporcionados en relación a la tarea realizada (arts. cits.), máxime cuando el  recurrente no ha proporcionado ningún motivo por el cual la aplicación concreta de esa normativa hubiera podido dar como resultado una suma regulada desproporcionada, exorbitante y arbitraria (arts. 34.4.,  260 y 261 del cpcc.).

Así el recurso debe ser desestimado.

b- En cuanto al de fecha  17/5/22: en el mismo, entre otras consideraciones,  se  aduce que no debió notificarse la regulación de honorarios efectuada a favor del mediador en tanto  el apelante, por su representada,  no resultaron condenadas en costas, solicita se deje sin efecto dicha notificación y en subsidio apela por altos.

Al respecto cabe señalar que el recurso resulta improcedente por cuanto el agravio debe ser actual,   cierto y concreto respecto de la  parte apelante y no ad eventum (art. 242 cód. proc.; Fecnochietto, Carlos E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, 2003 7ma edición Ed. Astrea, págs. 301/302);  pues no  se advierte el agravio que la resolución recurrida le pudiera causar al quejoso sólo al serle notificada.

Además, con arreglo a lo previsto en el artículo 31 del decreto 200/21, reglamentario de la ley 13591, resulta que: “En la ejecución de la retribución de la mediación prejudicial serán de aplicación, para todas las cuestiones no previstas específicamente, las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los aranceles profesionales de abogados/as y procuradores/as en la provincia de Buenos Aires” (ver art. 31 citado antepenúltimo párrafo). Lo que conduce, en lo que aquí interesa,  claramente a lo dispuesto por el art. 58 de la ley 14967.

Entonces,   como  en el caso ya  ha mediado una  imposición de costas con fecha 9/11/2021,  el apelante no resulta alcanzado ni por las disposiciones de la legislación de mediadores ni por la solidaridad emanada del  58 de la ley 14.967, por lo cual su recurso resulta improcedente.

En  suma  corresponde no  hacer lugar al mismo.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del  cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  desestimar los recursos de fechas 13/5/2022 y 17/5/2022.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar los recursos de fechas 13/5/2022 y 17/5/2022.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel.    Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/06/2022 12:18:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2022 12:58:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2022 13:21:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2022 13:28:22 hs. bajo el número RR-396-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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