Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “HOLGADO JOSE FRANCISCO C/ ROUAN SANTIAGO MAURICIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -92953-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “HOLGADO JOSE FRANCISCO C/ ROUAN SANTIAGO MAURICIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92953-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 13/5/22 y 17/5/22 contra la regulación de honorarios del 12/5/22?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución regulatoria del 12/5/22 es cuestionada por los abogs. M., y R., mediante los escritos del 13/5/22 y 17/5/22, respectivamente.
Veamos:
a- En el recurso de fecha 13/5/22 se expone que al momento de regular los honorarios el juzgado debió aplicar el Decreto vigente 600-2021 en vez del Decreto 43/2019 GDEBA-GPBA, modificado por al Resol. 818/2021 GDEBA-MJGP y estimó sus honorarios en la suma de $599.448,95, equivalente a 143,55 jus arancelarios.
Ahora bien, aún aplicando la normativa vigente al momento de la regulación, es decir teniendo en cuenta el monto del juicio y las escalas previstas en la misma, estos parámetros deben conjugarse con la labor efectivamente desarrollada (arts. 15.c. y 16 de la ley 14.967).
En el caso de autos, la labor se desprende de lo manifestado en el escrito del 8/2/22 -tenida en cuenta al momento de la regulación- y de fs. 7/vta. del expediente soporte papel, de manera que los honorarios regulados en 116,34 jus no resultan desproporcionados en relación a la tarea realizada (arts. cits.), máxime cuando el recurrente no ha proporcionado ningún motivo por el cual la aplicación concreta de esa normativa hubiera podido dar como resultado una suma regulada desproporcionada, exorbitante y arbitraria (arts. 34.4., 260 y 261 del cpcc.).
Así el recurso debe ser desestimado.
b- En cuanto al de fecha 17/5/22: en el mismo, entre otras consideraciones, se aduce que no debió notificarse la regulación de honorarios efectuada a favor del mediador en tanto el apelante, por su representada, no resultaron condenadas en costas, solicita se deje sin efecto dicha notificación y en subsidio apela por altos.
Al respecto cabe señalar que el recurso resulta improcedente por cuanto el agravio debe ser actual, cierto y concreto respecto de la parte apelante y no ad eventum (art. 242 cód. proc.; Fecnochietto, Carlos E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, 2003 7ma edición Ed. Astrea, págs. 301/302); pues no se advierte el agravio que la resolución recurrida le pudiera causar al quejoso sólo al serle notificada.
Además, con arreglo a lo previsto en el artículo 31 del decreto 200/21, reglamentario de la ley 13591, resulta que: “En la ejecución de la retribución de la mediación prejudicial serán de aplicación, para todas las cuestiones no previstas específicamente, las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los aranceles profesionales de abogados/as y procuradores/as en la provincia de Buenos Aires” (ver art. 31 citado antepenúltimo párrafo). Lo que conduce, en lo que aquí interesa, claramente a lo dispuesto por el art. 58 de la ley 14967.
Entonces, como en el caso ya ha mediado una imposición de costas con fecha 9/11/2021, el apelante no resulta alcanzado ni por las disposiciones de la legislación de mediadores ni por la solidaridad emanada del 58 de la ley 14.967, por lo cual su recurso resulta improcedente.
En suma corresponde no hacer lugar al mismo.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar los recursos de fechas 13/5/2022 y 17/5/2022.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos de fechas 13/5/2022 y 17/5/2022.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/06/2022 12:18:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2022 12:58:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2022 13:21:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
‰8OèmH”|k;cŠ
244700774002927527
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2022 13:28:22 hs. bajo el número RR-396-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.