Fecha del Acuerdo: 15/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Autos: “LANDRIEL FELIX HONORIO Y OTRO/A C/ QUINTANA JUAN MARCELO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.:

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LANDRIEL FELIX HONORIO Y OTRO/A C/ QUINTANA JUAN MARCELO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 91496), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 25/3/22 y 28/3/22 contra la regulación de honorarios del 23/3/22?

SEGUNDA :: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La regulación de honorarios del 23/3/22 fue cuestionada por el abog. P., y por el mediador interviniente, abog. C., mediante los escritos del 25/3/22 y 28/3/22, respectivamente (art. 57 ley 14.967).

a- recurso del 25/3/22:   la apelación está dirigida a los honorarios regulados a favor del perito V., y del mediador interviniente C., considerándolos elevados en relación a la tarea llevada a cabo.

Respecto de los estipendios  fijados a favor del perito ingeniero mecánico, sí le asiste razón al apelante pues es criterio de este Tribunal que cuando el profesional ha llevado a cabo la tarea encomendada la alícuota usual promedio  escogida es la del 4% (esta cám. “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros);  siempre que no se observen elementos que permitan elevarla, y en el caso no se  aprecia que deba elevarse esa alícuota (v.  trámites de fs. 121, 123,  127, 129, 133, 135/136 y 138/141), de manera que los honorarios del perito Varela se fijan  en la suma de  3,81 jus (base -$397.974,76-  x 4% =$15.981,99; 1 jus $4176 según Ac. 4053 de la SCBA.).

En cuanto a los estipendios del mediador el apelante sostiene que  en el antecedente sobre el cual se basó el juzgado para regularle los honorarios se habían llevado a cabo dos audiencias, mientras que en los presentes sólo una; sin embargo cabe puntualizar que  mientras en la causa citada como antecedente hubo dos audiencias pero sin que el mediador pudiera cumplir su tarea pues las partes no concurrieron,  en autos hubo una sola audiencia con concurrencia de las partes (v. fs. 7/vta.),  de manera que al momento de fijar la  retribución profesional debe primar cierta razonabilidad  desde una interpretación sistemática entre la normativa  aplicada y la  arancelaria  para abogados   (arts. 2, 1255 CCyC; 16,22, de la ley 14.967), lo que lleva a que así planteado el recurso  desestimarlo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

b- recurso del 28/3/22: En lo relativo a los honorarios del mediador, el juzgado los calculó aplicando el art. art. 31,f  del decreto 43/2019 GDEBA-GPBA; sin embargo el apelante  considera  teniendo en cuenta la fecha de la regulación debe aplicarse  esa misma normativa pero con la modificación dispuesta  por  el decreto  818/2021 GDEBA-MJGP;  en base a esa normativa y sobre la base pecuniaria aprobada, estima sus honorarios en 13,04 jus

Pero  no proporcionó ningún motivo por el cual la aplicación concreta de esa normativa  tendría que dar como resultado una suma más elevada que la regulada por el juzgado en 7 jus,. Ello  teniendo en cuenta que  la retribución fue  por una única audiencia realizada, se basó en  un antecedente de este Tribunal, debiendo además guardar proporcionalidad con la retribución de los restantes letrados que llevaron adelante el  proceso  (“Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019; art. 15.c, 16 y 22 ley 14.967).

De manera que como el letrado no ha argumentado concretamente  por qué  consideraría exiguos  los honorarios regulados, sólo indicó la normativa  aplicable y una estimación posible,   no cabe más que desestimar el recurso (arts. 2, 1255 párr. segundo  del CCyC.; arts. 34.4. y concs. cpcc., art. 22 ley 14967; esta cám. . 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En función del  informe de Secretaría del 1/6/22, lo dispuesto en el art. 31 de la  ley arancelaria local y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), sobre el honorario de primera instancia  cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. G.,   (en razón de haber   cargado su cliente  con las costas) y un 30% para la  abog. R.,   (arts. 15, 16, 26 segunda parte, 31 y concs. ley cit.; arts. 69 del cpcc.).

Así resultan 3,43 jus para G., (por su trámite del 7/11/19; hon. prim. inst. -13,71 jus- x 25%) y 5,88 jus para R.,   (v. trámite del 19/11/19; hon. prim. inst. – 19,59 jus- x 30%;  arts. y ley cits.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

a- estimar parcialmente el recurso del  25/3/22 y fijar los honorarios del perito  mecánico en la suma de 3,81 jus y desestimarlo en lo demás.

b- desestimar el recurso del 28/3/22.

c- regular honorarios a favor de los abogs. G., y R., en las sumas  de 3,43 jus y 5,88 jus, respectivamente.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar parcialmente el recurso del  25/3/22 y fijar los honorarios del perito  mecánico en la suma de 3,81 jus y desestimarlo en lo demás.

b- Desestimar el recurso del 28/3/22.

c- Regular honorarios a favor de los abogs. G., y R., en las sumas  de 3,43 jus y 5,88 jus, respectivamente.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia y la jueza Silvia E. Scelzo por estar excusada.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 15/06/2022 12:06:09 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2022 12:09:04 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2022 13:12:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 15/06/2022 13:17:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/06/2022 13:28:20 hs. bajo el número RH-57-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2022 13:28:18 hs. bajo el número RR-394-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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