Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Autos: “LANDRIEL FELIX HONORIO Y OTRO/A C/ QUINTANA JUAN MARCELO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.:
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LANDRIEL FELIX HONORIO Y OTRO/A C/ QUINTANA JUAN MARCELO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 91496), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 25/3/22 y 28/3/22 contra la regulación de honorarios del 23/3/22?
SEGUNDA :: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La regulación de honorarios del 23/3/22 fue cuestionada por el abog. P., y por el mediador interviniente, abog. C., mediante los escritos del 25/3/22 y 28/3/22, respectivamente (art. 57 ley 14.967).
a- recurso del 25/3/22: la apelación está dirigida a los honorarios regulados a favor del perito V., y del mediador interviniente C., considerándolos elevados en relación a la tarea llevada a cabo.
Respecto de los estipendios fijados a favor del perito ingeniero mecánico, sí le asiste razón al apelante pues es criterio de este Tribunal que cuando el profesional ha llevado a cabo la tarea encomendada la alícuota usual promedio escogida es la del 4% (esta cám. “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros); siempre que no se observen elementos que permitan elevarla, y en el caso no se aprecia que deba elevarse esa alícuota (v. trámites de fs. 121, 123, 127, 129, 133, 135/136 y 138/141), de manera que los honorarios del perito Varela se fijan en la suma de 3,81 jus (base -$397.974,76- x 4% =$15.981,99; 1 jus $4176 según Ac. 4053 de la SCBA.).
En cuanto a los estipendios del mediador el apelante sostiene que en el antecedente sobre el cual se basó el juzgado para regularle los honorarios se habían llevado a cabo dos audiencias, mientras que en los presentes sólo una; sin embargo cabe puntualizar que mientras en la causa citada como antecedente hubo dos audiencias pero sin que el mediador pudiera cumplir su tarea pues las partes no concurrieron, en autos hubo una sola audiencia con concurrencia de las partes (v. fs. 7/vta.), de manera que al momento de fijar la retribución profesional debe primar cierta razonabilidad desde una interpretación sistemática entre la normativa aplicada y la arancelaria para abogados (arts. 2, 1255 CCyC; 16,22, de la ley 14.967), lo que lleva a que así planteado el recurso desestimarlo (arts. 260 y 261 cód. proc.).
b- recurso del 28/3/22: En lo relativo a los honorarios del mediador, el juzgado los calculó aplicando el art. art. 31,f del decreto 43/2019 GDEBA-GPBA; sin embargo el apelante considera teniendo en cuenta la fecha de la regulación debe aplicarse esa misma normativa pero con la modificación dispuesta por el decreto 818/2021 GDEBA-MJGP; en base a esa normativa y sobre la base pecuniaria aprobada, estima sus honorarios en 13,04 jus
Pero no proporcionó ningún motivo por el cual la aplicación concreta de esa normativa tendría que dar como resultado una suma más elevada que la regulada por el juzgado en 7 jus,. Ello teniendo en cuenta que la retribución fue por una única audiencia realizada, se basó en un antecedente de este Tribunal, debiendo además guardar proporcionalidad con la retribución de los restantes letrados que llevaron adelante el proceso (“Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019; art. 15.c, 16 y 22 ley 14.967).
De manera que como el letrado no ha argumentado concretamente por qué consideraría exiguos los honorarios regulados, sólo indicó la normativa aplicable y una estimación posible, no cabe más que desestimar el recurso (arts. 2, 1255 párr. segundo del CCyC.; arts. 34.4. y concs. cpcc., art. 22 ley 14967; esta cám. . 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos otros).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En función del informe de Secretaría del 1/6/22, lo dispuesto en el art. 31 de la ley arancelaria local y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), sobre el honorario de primera instancia cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. G., (en razón de haber cargado su cliente con las costas) y un 30% para la abog. R., (arts. 15, 16, 26 segunda parte, 31 y concs. ley cit.; arts. 69 del cpcc.).
Así resultan 3,43 jus para G., (por su trámite del 7/11/19; hon. prim. inst. -13,71 jus- x 25%) y 5,88 jus para R., (v. trámite del 19/11/19; hon. prim. inst. – 19,59 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a- estimar parcialmente el recurso del 25/3/22 y fijar los honorarios del perito mecánico en la suma de 3,81 jus y desestimarlo en lo demás.
b- desestimar el recurso del 28/3/22.
c- regular honorarios a favor de los abogs. G., y R., en las sumas de 3,43 jus y 5,88 jus, respectivamente.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar parcialmente el recurso del 25/3/22 y fijar los honorarios del perito mecánico en la suma de 3,81 jus y desestimarlo en lo demás.
b- Desestimar el recurso del 28/3/22.
c- Regular honorarios a favor de los abogs. G., y R., en las sumas de 3,43 jus y 5,88 jus, respectivamente.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia y la jueza Silvia E. Scelzo por estar excusada.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/06/2022 12:06:09 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2022 12:09:04 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2022 13:12:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/06/2022 13:17:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/06/2022 13:28:20 hs. bajo el número RH-57-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2022 13:28:18 hs. bajo el número RR-394-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.