Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Autos: “MEZA ESTHER C/ ACEVEDO YESICA PAOLA S/ ACCIONES POSESORIAS”
Expte.: 93041
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MEZA ESTHER C/ ACEVEDO YESICA PAOLA S/ ACCIONES POSESORIAS” (expte. nro. 93041), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 19/4/2022 contra la sentencia del 11/4/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia del 11/4/2022, desestimó la demanda deducida por Esther Mesa para adquirir la posesión del inmueble ubicado en el Barrio Rivadavia 50 viviendas, casa 51, calle Saúl Pinñero 126 de González MORENO, partido de América, y la de reivindicación promovida en subsidio, ambas contra su hija Yesica Paola Acevedo y todos los ocupantes de la vivienda.
Para así decidir, luego de otras consideraciones, sostuvo en lo que interesa destacar, respecto de la primera pretensión, que: ‘No obstante, el despojo inicial consumado por la demandada, al ingresar a la vivienda del modo en que quedó acreditado que lo hizo, sin adentrarme a analizar si le asistía el derecho, sino simplemente considerando la forma en que ejerció ese derecho que sostenía le correspondía, pudo ser convalidado o confirmado a posteriori, por el acto administrativo dictado por el Instituto de la Vivienda, y por la propia demandada, cuando al emitirse el acto administrativo de readjudicación de la casa nro. 51 en favor de su hija, se citó a todos aquellos que tuvieran alguna objeción que formular, y la actora guardó silencio, no efectuó presentación alguna en el marco de ese expediente administrativo. No puso en conocimiento del Instituto de la Vivienda la existencia de la denuncia penal, tampoco la existencia de este juicio, salvo por la medida de no innovar decretada en fecha 28/4/20, y que se desconoce si efectivamente se trabó en el Instituto de la vivienda. Es decir, que aquél ingreso a la vivienda por la demandada, que pudo dar lugar a la procedencia de la acción de despojo, quedó de algún modo confirmado por la autoridad administrativa, al adjudicarle la casa a la demandada, y por el silencio de la demandada frente a la readjudicación (arg. arts, 303, 388 CCyC, art. 1920 CCyC)’.
2. Ante estos argumentos, la apelante, luego de evocar que la demandada entró a la vivienda en tiempo previo a la regularización dominial, que el inmueble que ahora ocupa es de propiedad de la actora, que cuando el Instituto de la Vivienda censó a los ocupantes del inmueble ya estaba presentada la denuncia penal en la sede de la fiscalía y en conocimiento de la denunciada, y que la actora vivía circunstancialmente en General Pico por su actividad laboral, volviendo a su inmueble ubicado en González Moreno, en los días no laborales, centró el error in judicando en atribuir al juzgado haber avalado el despojo por una intervención administrativa del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, la cual no cumplió con el requisito de haber bilateralizado el proceso para aparecer con una resolución que desadjudica el inmueble a la actora para adjudicárselo a la demandada, en franca violación del sistema jurídico.
En ese rumbo, dijo que era inaceptable e impropio de la razón que se juzgue que una publicación de edictos llamando a realizar oposiciones sobre el inmueble -producida además en tiempos de pandemia- se la pueda considerar como suficiente anoticiamiento del futuro afectado del proceso que estaba en marcha. Siendo precisamente esa publicación de edictos un desatino procesal que deja indefenso a una de las partes porque es un medio impropio para la puesta en conocimiento del aquello que se pretende anoticiar. Entendiendo que debería haberse notificado fehacientemente a Meza.
Puntualizó, además, que la actora realizó denuncia penal e instó medida de no innovar de la que estuvo notificada la demandada por su intervención en el expediente por lo que debió abstenerse de motorizar cualquier resolución administrativa. Aunque el tránsito procesal del expediente judicial ocurrió en tiempo de pandemia y esa circunstancia excepcional conspiró con el anoticiamiento de la medida cautelar dispuesta en autos al Instituto de la Vivienda.
Tales argumentaciones obtuvieron la respuesta contenida en el escrito del 31/5/2022.
3. No tiene su correlato en las constancias de esta causa que la vivienda en cuestión sea propiedad de la actora. Se trata de la casa número 51 del barrio Rivadavia 50 VIV, construida bajo el Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas Reconvertido y conforme al convenio suscripto por el Instituto de la Vivienda y la Municipalidad de Rivadavia, recaído en el expediente 2426-127676/09 Alc. 3 y modificatorios (v. los datos del contrato de adjudicación, en el archivo adjunto al escrito del 11/7/2019).
Por manera que, en todo caso, es el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, como entidad autárquica de derecho público, creado para ejecutar la política habitacional establecida por el Poder Ejecutivo en el ámbito provincial, contando entre otras atribuciones la de concertar con las distintas municipalidades de la Provincia, la estructuración de un régimen permanente de coparticipación técnica y cooperación financiera que posibilite a través de la entrega de recursos a las comunas, el empleo de toda la capacidad potencial de ejecución que posean y realizar el censo provincial de la vivienda, a fin de mantener actualizada en forma permanente la documentación que le permita desempeñar correctamente su misión, quien tiene competencia en la materia (v. arts. 1, 2.a, 3,d,e y f, del decreto ley 9573/80).
Dentro de ella, la de adjudicar las viviendas (art. 5 inc. 67 del decreto 1507/2009; art. 1 de la resolución 60/2012 y arts. 2 del Anexo I.) y en su caso desadjudicarlas, por incumplimientos durante el período de adjudicación (resolución 60/2012 y art. 20 del Anexo I).
Justamente en ejercicio de estas últimas, pudo dictar el acto administrativo de alcance general, resolución que lleva el número 2286/2018, con referencia al expediente 2416-9909/18, de fecha 31/10/2018, por el cual dispuso dejar sin efecto todas las resoluciones de adjudicaciones que pudieran existir con relación a los inmuebles identificados en el Anexo ‘A’. De acuerdo a lo prescripto por el decreto 699/10, que en su artículo 11 ordenaba realizar un censo de las viviendas sociales, previsto en el artículo 7 de la ley 13.342, y en su artículo 13, que sobre la base del censo realizado, el Instituto de la Vivienda emitiera el acto administrativo que promoviera la adjudicación y posterior escrituración a favor del ocupante, dejando de lado cualquier otra anterior. Lo que determinó seguidamente, según el detalle de aquel anexo.
Ahora bien, las publicidades de los actos administrativos tienen distintas reglas, según se trate de actos reglamentarios o individuales. Y en este caso, tratándose de un acto de la primera categoría, recibe el nombre de ‘publicación’. Es lo que establece el artículo 125 del decreto ley 7647/70.
Consta en la foja 66 del expediente administrativo 9909/2018, que corre agregado, una nota proveniente del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y dirigida al Intendente de Rivadavia, en la que, con arreglo a lo prescripto en el artículo 18 del decreto 699/10, se le solicita publicar la nómina de adjudicatarios correspondientes a los complejos habitacionales del distrito, en un lugar de concurrencia libre y pública, como ONGs., escuelas, asociaciones civiles y en la misma municipalidad.
No aduce la apelante, que no se hubiera cumplimentado con tal régimen de anoticiamiento. Se queja aludiendo a una publicación de edictos llamando a formular oposiciones, pero nada dice de lo expuesto en esa nota (v. escrito del 13/5/2022).
Sin perjuicio de ello, no es un dato menor que tomó conocimiento del expediente administrativo, el 12/12/2019, porque así lo manifestó (v. escrito de esa fecha). Lo que bien pudo conducirlo a obrar en consecuencia, si se consideraba con derecho a ello. Acaso, resguardándose en lo normado en el artículo 74 del decreto 7647/70, que en su parte pertinente señala que todo recurso interpuesto fuera de término será considerado por el órgano superior y si importa una denuncia de ilegitimidad se sustanciará, pudiendo éste revocar o anular el acto administrativo impugnado.
Ciertamente que solicitó una medida de no innovar. Pero no es menos cierto que cuando la pidió, con el escrito del 12/12/2019, ya la resolución administrativa 2286/2018, había sido dictada y la vivienda adjudicada a la demandada. De modo que es anacrónico reprochar a esa parte que debió abstenerse de motorizar cualquier resolución administrativa. En cuanto al Instituto de la Vivienda, se admite que no le fue notificada (v. escrito del 13/5/2022, III, párrafo sexto).
En ese contexto, mal puede concluirse que la aquí demandada que, según se desprende de lo dicho, ha resultado beneficiaria de la adjudicación del bien por el Instituto de la Vivienda, deba restituir la vivienda a la actora, que la reclama con base en lo normado en el artículo 2239 del Código Civil y Comercial, a quien el mismo Instituto desadjudicó la vivienda social (fs. 115, II del expediente papel).
Es más, sería absurdo descartar sin más que de las constancias de la causa surge el trámite y resolución de adjudicación del inmueble a Yesica Paola Acevedo, por parte del Instituto Provincial de la Vivienda, autoridad de aplicación en la materia, y en consecuencia la baja de su anterior beneficiaria, todo ello dentro de su competencia y en el ámbito de las normas aplicables, para atenerse a la pretensión deducida por la actora en su demanda., desatendiendo la ocupación legítima de aquella que se desprende de los ya evocados actos administrativos posteriores, de alcance general, plenamente eficaces (arts. 107, 109, 110, primer párrafo, 112 y concs, del decreto ley 7647/70; v. la. ley 13.342 y su decreto reglamentario 480/07; igualmente las demás disposiciones mencionadas y especialmente la resolución 018-2286-GDEBA-ADEGIV, con referencia al EX 2416-9909/18).
Por estas razones debe desestimarse el recurso, con costas.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, desestimar el recurso de apelación, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:11:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:20:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:21:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13/06/2022 13:21:46 hs. bajo el número RS-34-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.