Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Autos: “D., J. L. C/ M., N. C. P. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: 93060
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “D., J. L. C/ M., N. C. P. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. 93060), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible la apelación de fecha 4/5/2022 contra la resolución del 3/5/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En autos se encuentra discutida la intervención como tercero en los términos del artículo 94 del código procesal de A. D., -hijo de las partes-, cuya citación fuera peticionada al contestar demanda por entender que la controversia era común con relación a la propiedad del comercio “XX”.
Ello fue denegado en el proveído de fecha 1/2/2022, al no considerarlo parte de este proceso, quedando firme dicho proveído.
Así, más allá de las idas y venidas en que pudiera haber incurrido el juzgado, cierto es que la intervención de A. D., como tercero se trata de una cuestión que ya fue decidida de modo negativo con fecha 1/2/2022, sin que ello hubiera sido motivo de oportuno ataque por ninguna de las partes, quedando por ende firme el decisorio mencionado que así lo dispuso.
Con ese marco, la providencia del 3/05/2022 ahora cuestionada, en tanto encausa la cuestión reiterando lo que ya había sido decidido anteriormente y que se encontraba firme, resulta inapelable. Esto así por ser consecuencia directa e implementación de lo ya dispuesto en la providencia del 1/2/2022.
Es lo que se impone en la jurisprudencia, por aplicación del principio de preclusión procesal, cuando se trata de una decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del cód. proc.).
Por consecuencia, el recurso del 4/5/2022 contra la resolución del 3/5/2022, es inadmisible.
Ello, sin perjuicio, claro está de la intervención que como tercero en los términos del artículo 90 del ritual pudiera voluntariamente realizar A. M. D., en tanto así lo estimara corresponder.
2. Por lo demás, siendo que el comercio “xxl” cuya ganancialidad las partes sostienen, se encontraría -según ambos alegan en autos- a nombre del hijo de ambos, en razón de ser o haber sido el actor Secretario xxx de Obras públicas de la municipalidad y el principal cliente la comuna en la cual prestaba funciones (ver entre otros escrito del 18/4/2022, pág. 1/2), entiendo se deben pasar las actuaciones a la UFI en turno, ante la eventual comisión de un delito de acción pública (art. 287 inc. 1. del cód. proc. penal).
A tal fin, corresponderá librar oficio con copias en archivos adjuntos de las actuaciones de fojas electrónicas 939 y 963, la contestación de oficio de fecha 4/3/2022, las presentaciones de fechas 13/12/2021, 16/3/2022, 28/3/2022 y 18/4/2022 y declaración testimonial de P. M. D., del 20/4/2022. (arg. art. 15 AC 4013 t.o. por AC 4039).
Ello sin perjuicio de poner a disposición la totalidad de las actuaciones en caso de ser necesario.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1. Declarar inadmisible la apelación de fecha 4/5/2022 contra la resolución del 3/5/2022; con costas a la parte apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
2. Pasar las actuaciones a la UFI en turno, a sus efectos. A tal fin, se librará oficio con copias en archivos adjuntos de las actuaciones de fojas electrónicas 939 y 963, la contestación de oficio de fecha 4/3/2022, las presentaciones de fechas 13712/2021, 16/3/2022, 28/3/2022 y 18/4/2022 y declaración testimonial de P. M. D., del 20/4/2022, respectivamente (arg. art. 15 AC 4013 t.o. por AC 4039).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar inadmisible la apelación de fecha 4/5/2022 contra la resolución del 3/5/2022; con costas a la parte apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
2. Pasar las actuaciones a la UFI en turno, a sus efectos. A tal fin, se librará oficio con copias en archivos adjuntos de las actuaciones de fojas electrónicas 939 y 963, la contestación de oficio de fecha 4/3/2022, las presentaciones de fechas 13712/2021, 16/3/2022, 28/3/2022 y 18/4/2022 y declaración testimonial de P. M. D., del 20/4/2022, respectivamente (arg. art. 15 AC 4013 t.o. por AC 4039).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/06/2022 12:53:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/06/2022 13:23:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/06/2022 13:24:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/06/2022 13:25:37 hs. bajo el número RR-379-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.