Fecha del Acuerdo: 9/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “L., G. E. C/ E., J. C. S/ MATERIA A CATEGORIZAR (CUMPLIMIENTO DE CONVENIO)”

Expte.: 92807

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., G. E. C/ E., J. C. S/ MATERIA A CATEGORIZAR (CUMPLIMIENTO DE CONVENIO)” (expte. nro. 92807), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación en subsidio del 10/2/2022 contra la resolución del 4/2/2022?

SEGUNDA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 6/5/2022 contra la resolución del 3/5/2022?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La jueza de la instancia de origen, mediante la resolución apelada del 4/02/2022, declara procedente el pedido de las medidas cautelares solicitadas por la actora únicamente respecto de la persona de J. C. E., no así las peticionadas respecto de la sociedad de hecho por él integrada.

Sólo dos de las allí dictadas fueron objeto de la apelación en subsidio del 10/2/2022 que nos convoca:

- retención del 50% de los dividendos sociales que se liquiden al demandado por su participación en la sociedad “E., J. C., E. G. E., y E. M. M. S.D.H.” CUIT: 30-63905331-4.

- embargo sobre las cuentas, depósitos y/o fondos bancarios por la suma de U$S 140.000, en tanto y en cuanto pertenezcan a la persona del accionado hasta cubrir el importe correspondiente al crédito invocado por la actora.

1.2. Tocante a la retención de dividendos sostiene el accionado que debe entenderse que la empresa agropecuaria, actividad desarrollada por el demandado, tiene ciclos biológicos, y productivos de seis meses a dos años, en razón de lo señalado, aproximadamente el 90% del movimiento de fondos se hace reinvirtiendo para poder continuar en la producción.  En mérito de ello solicita, se deje sin efecto la medida, ya que lo decidido condenaría tanto a la actora, como al  demandado, a salirse del negocio agropecuario, por la imposibilidad de reinversión que demanda la actividad.                   2.1. En este punto cabe señalar que la jueza dispuso la retención del 50% de los dividendos sociales que se liquiden al demandado por su participación en la sociedad, de modo que la medida no influye sobre el funcionamiento directo de la empresa,  en tanto el embargo se efectivizará cuando exista liquidación de dividendos a favor del demandado en su carácter de socio.

Por ello, el argumento que el embargo dispuesto condenaría a actora y demandado a salirse del negocio agropecuario, por la imposibilidad de reinversión que demanda la actividad, no resulta atendible en tanto la medida no afecta las decisiones respecto de  administración y operatoria comercial habitual de la sociedad, pues como ya se dijo, fue dispuesta para el caso de que se decidiera liquidar dividendos al demandado por su participación societaria (arg. art. 68 de la ley 19.550).

2.2. En cuanto al embargo de las cuentas, el demandado aduce que es falso que exista reconocimiento de deuda de su parte. Aclarando que sin perjuicio de ello, le ha entregado a la actora, en una demostración de buena fe, cordialidad, y deseo de resolver las diferencias habidas entre las partes, la suma de sesenta mil dólares estadounidenses, con más la entrega de U$S 1.000, todo ello a cuenta del acuerdo de división de sociedad conyugal que se denunciará oportunamente. Por ello sostiene que habiéndose demostrado la buena fe y la intención de limar las diferencias, las medidas adoptadas sólo aportan conflictividad a los obrados.

Así, si bien alega que lo decidido sólo aporta conflictividad,  cierto es que de las manifestaciones expuestas por el propio apelante surge su contradicción al respecto, pues  en un principio sostiene que es falso que exista reconocimiento de deuda por U$S 140.000 de su parte, pero a continuación afirma que le ha entregado a la actora la suma de U$S 60.000, con más la entrega de U$S 1.000 que le daría mensualmente a cuenta del acuerdo de división de bienes que se denunciará.

Además, posteriormente a los recursos planteados y ante la requisitoria del magistrado inicial acerca del acuerdo que dice haber arribado con la actora,  en su escrito del 7/03/2022 manifiesta que existe un acuerdo verbal por el cual  le abonará a la actora la suma total y única de U$S 350.000, comprensivo de todo lo que le pudiera corresponder, por la división de la sociedad conyugal.  Pagaderos en 30 cuotas mensuales de U$S 1.000, y antes de que se cumpla dicho plazo, (30 meses) la cancelación de los restantes U$S 320.000, de los cuales ya se abonaron (U$S 60.000; arg. arts. 733 y 1067 del Código Civil y Comercial; arts. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Por ello, los agravios en este punto referidos a que no existe reconocimiento de deuda se tornan inatendibles (arts. 242, 260 y 266 cód. proc.).

Siendo así, el recurso se desestima con costas (art. 69, cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1.1. En la resolución del 3/5/2022 la jueza expone que de las actuaciones surge que existe un acuerdo verbal entre las partes que ha tenido principio de ejecución por medio del cual se le ha entregado a la actora la suma de U$S 60.000, con más la entrega de U$S 1.000, siendo la suma total del acuerdo de pago de U$S 350.000, tal lo refiere el recibo de U$S 60.000; en virtud de ello se decide homologar el acuerdo de pago total por lo reclamado en autos en la suma antedicha de U$S 350.000.

1.2. Esta decisión fue motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte del demandado, argumentando que lo resuelto le causa gravamen irreparable  por la falta de certeza que surge con relación al plazo de cumplimiento del acuerdo, en tanto se infiere del texto de la resolución que E., estaría obligado al pago de la suma de capital convenida y homologada sin plazo, lo cual es de imposible cumplimiento (v. esc. elec. del 6/5/2022). Agrega que entre las partes se siguen suscribiendo recibos de pago, concretamente se han suscripto, con el pago de las cuotas de abril 2022 y Mayo 2022, recibos en los cuales se consigna concretamente el plazo convenido, y/o indican el número de cuotas por el cual se acordó, con la fecha límite para la cancelación del monto total.

Por ello, el recurrente solicita se corra traslado a la contraria, para que se expida respecto de la autenticidad de los mismos, rectificándose el acto homologatorio, y consignando el plazo de pago convenido entre las partes, que surge de los recibos antes indicados que se acompañan a los presentes, el cual es: 30 cuotas mensuales de U$S 1.000, y antes de que se cumpla dicho plazo, (30 meses) la cancelación de los restantes U$S 320.000, de los cuales ya se abonaron U$S 60.000 y 4 cuotas de U$S 1000, quedando un saldo tal cual surge del recibo de mayo de 2022, de U$S285.000 (ver presentación del 6/5/2022).

2. Veamos: cierto es que las cuestiones vertidas en el memorial se vinculan con hechos acaecidos con anterioridad a la resolución apelada, pero introducidos en autos con posterioridad a ella, pues los recibos de pago en los cuales se basa el demandado para pedir la modificación de la resolución homologatoria se corresponden con el mes de abril y mayo del corriente año, los que recién fueron introducidos al deducir el recurso de revocatoria con apelación en subisidio contra la misma  (esc. elec. del 6/05/2022).

Por ello, la decisión acerca del plazo de cumplimiento se trata de una cuestión que excede el alcance revisor de este tribunal en tanto mediante ella no se ataca el acierto o no de la decisión homologatoria de la jueza, sino que se agrega prueba y se pretende que con ello se complemente la decisión apelada.

Es que puntualmente el apelante quiere que se determine la existencia del plazo de cumplimiento del acuerdo, en base a los recibos ahora agregados, sin que ello fuera debidamente sustanciado y resuelto en la instancia de origen.

En fin, como los agravios ahora vertidos  tratan de un capítulo no propuesto a la decisión del juez de primera instancia para su debate y decisión, esta alzada no puede fallar (arts. 226 y 272, cód. proc.).

Ello claro está, sin perjuicio de promover la apertura del debate en primera instancia, en torno al plazo de pago que se pretende acreditar con los recibos agregados en el escrito de apelación (arts. 8.2.h., Pacto de San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As., 871.d., 887.b., CCyC).

De tal suerte, el recurso se desestima con costas al apelante infructuoso (art. 69, cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA  MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA MISMA TERCERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:                          Corresponde desestimar las apelaciones subsidiarias del 10/2/2022 y 6//5/2022 contra la resoluciones del 4/2/2022 y 3/5/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Corresponde desestimar las apelaciones subsidiarias del 10/2/2022 y 6//5/2022 contra la resoluciones del 4/2/2022 y 3/5/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 09/06/2022 11:20:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:20:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:43:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:43:46 hs. bajo el número RR-367-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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