Fecha del Acuerdo: 7/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “Q., D. B. C/ F., J. L. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

Expte.: 92615

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., D. B. C/ F., J. L. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. 92615), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 23/4/2022 contra la resolución del 20/4/2022?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Tocante al instituto de la caducidad de instancia, es central el artículo 315 del cód. proc., en la versión de la ley 13.986 (para ampliar el tema: Sosa, Toribio E., “La caducidad de instancia contraataca en el CPCC Buenos Aires”, en LLBA febrero 2010, pág. 1 y sgtes.).

Del examen de la norma que ha realizado el autor citado, se desprende que el modo de declararse la caducidad de la primera instancia principal,  en apretado resumen es:

a- 1ª etapa: si media pedido de la parte demandada, por única vez debe intimarse a impulsar antes de poder hacerse lugar al pedido y sólo puede operar la perención ope judicis, o sea, sólo mediando declaración judicial; y, además, dicho sea de paso, sólo en el supuesto de no honrarse la intimación, es decir, sólo si la parte actora dejara pasar la chance de activar la causa inclusive durante el plazo de la intimación.

b-  2ª etapa: consumida esa primera ocasión, si transcurre nuevamente el plazo legal de perención, éste operará ope legis (obsérvese la expresión “se tendrá por decretada la caducidad de instancia”, no que se decretará o que se podrá decretar por el juez). Parece ser que la dificultad puesta a la perención ante un primer pedido de la parte demandada, es equilibrada a continuación de alguna manera  a través de un régimen que facilita la perención al hacerla funcionar luego ope legis, esto es, sin necesidad de declaración judicial: en un primer momento la ley exige intimación y permite activar la causa incluso dentro del plazo de la intimación, pero después de esa generosa oportunidad de salvar el proceso el solo nuevo cumplimiento del plazo de caducidad equivale ipso iure a declaración de caducidad.

Ahora bien, en la especie, con el escrito del 22/3/2022 se acusó la caducidad de la primera instancia y se pidió intimar a la actora a instar el proceso, bajo apercibimiento de ley.

En lugar de proceder de ese modo, el juzgado sólo dio traslado del pedido de caducidad de instancia por cinco días (v. providencia del 28/3/2022). Como era habitual, antes de la reforma impuesta por la ley 13.986 (publicada en el Boletín Provincial del 7/5/2009). Y este proceder no mereció impugnación por parte de la interesada, que lo consintió.

Por tanto, no consumida esa primera etapa por haberse omitido cursar la intimación prevista, no puede darse por desoída una intimación que no se hizo efectiva. Y esto genera que no haya sido procedente declarar la caducidad, ope legis, como se lo hizo.

Es la solución más razonable, atendiendo que la declaración de la caducidad de la instancia constituye una medida de carácter excepcional y por lo tanto de interpretación restrictiva (SCBA, L. 121389 S 31/08/2020, ‘Fernández, Alejandro Ariel contra Montani Hierros S.A. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B5070677).

Por ello se revoca la resolución apelada.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas por su orden, habida cuenta del argumento por el cual prospera el recurso (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas por su orden, habida cuenta del argumento por el cual prospera el recurso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/06/2022 13:39:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2022 13:43:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/06/2022 14:05:29 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/06/2022 14:05:52 hs. bajo el número RR-364-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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