Fecha del Acuerdo: 6/6/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                  

Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDICITICA (LEY 12726) C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91490-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDICITICA (LEY 12726) C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 11/3/2022 contra la resolución de fecha 3/3/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. Con fecha 19/11/2021, en plena etapa de ejecución, el demandado presenta un convenio de pago acompañando documental y solicitando que se tenga por abonado tanto el capital como los intereses reclamados en autos.

El juzgado, luego de analizar la documentación acompañada, concluye que el demandado Albanese contrajo dos tipos de deudas con el Banco de la Provincia de Buenos Aires: la que se ejecuta aquí por un lado; y otra que se refinanció con el Banco de la Nación Argentina.

Advierte que la prueba documental aportada por el demandado, corresponde al pago de la deuda hipotecaria con el Banco de la Nación Argentina, y que no guarda relación con la deuda contraída con base en el contrato de mutuo que se reclama en autos contraída originalmente con el acreedor Banco de la Provincia de Buenos Aires, hoy Fideicomiso de Recuperación crediticia (Ley 12726).

Agrega además, que el “convenio de pago” no cumple con los requisitos previstos en el artículo 642 inc. 6. del código procesal, al no haberse acreditado inequívocamente el pago de la deuda reclamada en los presentes autos -como se pretende en la  presentación del 19/11/2021- por lo que no hace lugar a lo peticionado por el demandando, y ordena que continúen las actuaciones según su estado.

También aprueba la liquidación practicada con fecha 7/12/2021, por no haberse formulado objeciones, e impone las costas de la incidencia al demandado vencido.

Por último, frente a lo solicitado por la parte actora el 9/2/2022, y considerando que en la presentación formulada por el demandado se pretende acreditar el pago de la deuda reclamada en autos con sustento en documentación que corresponde a otra deuda, decide declarar la conducta del demandado temeraria y maliciosa, imponiéndole una multa

 

1.2. Esta decisión es apelada por el demandado, quien al fundar su recurso insiste en que la subasta que se pretende concretar lo es respecto de su única vivienda con destino familiar, reitera que el desorden económico vivido hace 20 años y las actitudes de la entidades financieras condujeron inexorablemente a más confusión, que ahora se encuentra en un proceso de más de 20 años como consecuencia de la conducta de la actora que lo lleva a la subasta de su única vivienda, sin la más mínima consideración a las defensas desplegadas y la omisión deliberada del oportuno requerimiento fiscal, que hubiera permitido dar  luz al presente proceso.

También se agravia de que no se haya oficiado a las instituciones involucradas para que clarifiquen si la parte esta equivocada, siendo el eje de sus agravios -en forma reiterativa- la posibilidad de que le subasten su única vivienda familiar.

Por último, reitera -copia y pega- los argumentos dados con fecha 22/12/2021 al contestar el traslado de la liquidación, insistiendo en que se trata de una única deuda.

2.1.  Adelanto que el recurso no puede prosperar.

Cabe recordar que se tratan los presentes de la ejecución de un mutuo sin garantía hipotecaria (ver demanda de fs. 22/24 y sentencia de fs. 84/vta.).

En el caso, la decisión apelada determina que no se ha demostrado con la documentación acompañada que la deuda que aquí se ejecuta se encuentre cancelada, y ese argumento central del fallo no ha sido atacado (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Es que, la parte demandada no hace más que manifestar su disconformidad, insistiendo con la posibilidad de que se subaste su única vivienda, pero sin atacar el argumento central de la resolución apelada, atinente a que con el convenio acompañado no se encuentra acreditado el pago de la deuda que aquí se ejecuta.

Se puede advertir que dicho convenio refiere a una deuda hipotecaria que se habría mantenido con el Banco de la Nación Argentina; y no al mutuo aquí en ejecución (ver puntualmente oficio acompañado dirigido al Gerente del Banco de la Nación Argentina y su correlativa respuesta, agregados como archivos adjuntos el 19/11/2021, donde al hacer el demandado un ofrecimiento de pago aludiendo a los presentes autos, el Banco de la Nación Argentina manifiesta  que acepta la propuesta de pago realizada, pero desconoce cualquier vinculación con los presentes autos; arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por manera que, no habiendo una crítica concreta y razonada, resulta desierto el recurso en este tramo (arts 260 y 261, cód. proc.).

A mayor abundamiento, la reiteración de cuestiones traídas en el memorial ya introducidas y resueltas por este tribunal no pueden ser objeto de revisión por haber quedado zanjadas y encontrarse firmes.

Al respecto, vale recordar que con fecha 9/11/2020 esta cámara por mayoría  no llegó a tratar la temática referida a la aplicación de lo normado en el artículo 456, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial por falta de agravio del recurrente  (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En punto a las defensas desplegadas por el ejecutado a partir de fs.166 y subsiguientes, en cuanto a la aplicación de las leyes 13.302, 14.679 y 14.825,  no quedaron resueltas por el juzgado el 11/6/2019, porque esta decisión fue anulada por la cámara el 12/11/2019. Entonces, si la cámara el 12/11/2019 no trató esas defensas fue porque consideró desplazado su análisis (ver considerando 4- del voto a la primera cuestión, en ese acuerdo del 12/11/2019). Y tampoco podía expedirse en esa oportunidad, de persistir las razonas expuestas en el considerando 3 del voto a la primera cuestión de ese mismo acuerdo. De modo que seguía faltando una decisión expresa, positiva y precisa sobre ellas (art. 34.4 del Cód. Proc.) en base al artículo 456, último párrafo del Código Civil y Comercial.

También se resolvió, en esa oportunidad, que la situación consumeril no podía ser introducida en etapa de ejecución de sentencia para interferirla y, en todo caso, tiene abierta la chance el ejecutado para hacerla valer en otro proceso (ver res. cit.; art. 36, ley 24240; arts. 155,  509 último párrafo, 551 y concs. cód. proc.)

2.2. Respecto al agravio referido a la declaración de conducta temeraria y maliciosa, cabe consignar que no escapa a la mirada de esta alzada, que en los presentes se cuenta con sentencia firme desde el año 2005 sin que la parte hubiera intentado cumplirla o arribar a un acuerdo de pago. Siendo numerosos los planteos desde aquella fecha.

Pero tampoco elude al análisis, que en primera instancia el juzgado basó la sanción, puntualmente, en que se pretendió acreditar la cancelación de la deuda en ejecución, con un eventual convenio que aparece relativo a otra deuda que se mantendría con otro acreedor. Es decir, que tuvo en cuenta para sancionar como lo hizo, esa defensa específica.

Y frente a ello, aun cuando en el acotado margen de este juicio ejecutivo no ha logrado acreditarla, no puede descartarse desde ahora, que esa situación que ha planteado con insistencia, cobre otra dimensión, si fuera posible desarrollarla en el trámite de ese plenario posterior, abriendo una nueva chance (arg. art. 551 del Cöd. Proc.).

Hasta la resolución apelada no deja de lado esa posibilidad, cuando dice: ‘Por ello los reclamos referidos al origen de la deuda deberá eventualmente instrumentarlos el demandado en el proceso de conocimiento correspondiente’.

Quizás puede servir de ayuda, para decidir en esta situación, aceptar desde un principio que, en trance de aplicar sanciones contra litigantes, el patrón debe ser la discreción suficiente y necesaria para evitar un mal mayor que el que se intenta prevenir. Referido esto al cuidado de que el campo de aplicación de ese recurso disciplinador no sea tal, que acabe motivando a quien tiene objeciones que formular, se abstenga de hacerlas, por temor a ser amonestado como malicioso o temerario, cuando -como frecuentemente ocurre- le es esquiva la seguridad de un resultado más o menos exitoso.

En suma, debido a las particulares circunstancias que surten este caso, parece prematuro expedirse ahora sobre si la conducta típica identificada en la resolución apelada, es susceptible o no de la sanción impuesta.

Sobre todo, teniendo en cuenta que la temeridad y malicia, no sólo puede determinarse con la sentencia definitiva en este juicio, sino acaso, en un momento posterior a ella, cuando se presente más seguro que la cosa juzgada formal resultante de este pleito, resiste, por uno u otros motivos, la cobertura de un juicio ordinario posterior (arg. arts. 34. 5.d, 45 y concs. del Cód. Proc.).

De momento, pues, cabe desestimar la sanción impuesta.

 

3. Todo lo dicho, sin perjuicio de lo que pudiera acreditarse o resultar del juicio ordinario posterior, si se diera la situación que lo habilitara, con arreglo a lo normado por el  artículo 551 del  Cód. Proc.

4. Por lo expuesto, la apelación se estima parcialmente, sólo en cuanto atañe a la sanción por temeridad y malicia que se revoca. Aunque siendo la parte apelante vencida en lo sustancial, las costas se imponen a su cargo (arg. arts. 68 y 556 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo.(art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación, sólo en cuanto atañe a la sanción por temeridad y malicia que se revoca. Aunque siendo la parte apelante vencida en lo sustancial, las costas se imponen a su cargo (arg. arts. 68 y 556 del Cód. Proc.) y se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación, sólo en cuanto atañe a la sanción por temeridad y malicia que se revoca. Aunque siendo la parte apelante vencida en lo sustancial, las costas se imponen a su cargo y se difiere aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/06/2022 12:21:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/06/2022 12:30:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/06/2022 12:59:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7\èmH”|2@}Š

236000774002921832

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2022 12:59:32 hs. bajo el número RR-359-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.