Fecha del Acuerdo: 31/5/2022

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “TETLING CARLOS HECTOR C/ RUIZ HECTOR MARIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

Expte.: -92918-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TETLING CARLOS HECTOR C/ RUIZ HECTOR MARIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -92918-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son   fundadas las apelaciones de fechas 15/2/2022 contra la sentencia del 10/2/2022 y del 5/11/2019 contra la resolución del 29/10/2019 ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La sentencia indicó que la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia deberá mantener indemne a su asegurado sin ningún otro aditamento explicativo; pero sí con cita de los artículos 108, 109 y 118 y ccs. de la Ley de Seguros).

1.2. La citada en garantía se agravia en primer término por cuanto la sentencia no indicó que se debía mantener indemne al asegurado en los términos del contrato.

Tal carencia la agravia, pues la póliza indicaba según sus dichos un límite de cobertura respecto de los trailers del 20% de los daños, o del límite de cobertura, de ambos el menor (cláusula CA-RC 2.1.).

1.3. Veamos: si bien la cita del artículo 108 de la Ley de Seguros parece responder a un mero error de tipeo, ya que en autos no se encuentra involucrado animal alguno como lo refiere esa disposición, sí son pertinentes los artículos 109 y 118 de la norma mencionada.

En el primero de ellos se estatuye que el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.

De tal suerte, existiendo contrato de seguros, no advierto margen para tener a la aseguradora constreñida en otros términos que no sean los pactados con su cliente al contratar el seguro (arts. 957, 958, 959, 965 y concs., CCyC).

Así, entiendo que la citada en garantía habrá de responder en los términos pactados con su cliente.

Ratifica tal conclusión lo normado en el artículo 118, anteúltimo párrafo de la Ley de Seguros, también mencionado en la parte resolutiva del fallo apelado, el cual indica que “La sentencia que se dicte hará  cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro.” Es decir, como se dijo, en la medida del contrato.

De tal suerte, corresponde receptar el recurso y ampliar la sentencia apelada indicando que la citada en garantía deberá mantener indemne a su asegurado en los términos del seguro (arts. 109 y 118, Ley de Seguros).

2. Recurso concedido con efecto diferido.

2.1. Al abrirse a prueba la causa, el juzgado decide tener presente la oposición de la citada en garantía respecto de la aportación de cierta documental en poder de ésta y ante ello le impone las costas por entenderla sustancialmente vencida en su postura (ver decisiorio del 29/10/2019).

Allí se dijo que “… no cabe emplear la coerción para obtener un instrumento que obra en su poder. Sin embargo, la negativa a presentarlo, tiene un efecto legal presuntivo …”. Por esa razón acto seguido el juzgado tuvo presente para su oportunidad lo sucedido con cita del artículo 388 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que por cierto no es norma vigente en nuestra provincia.

Pues bien, yendo a la norma que bien pudo aplicarse, vigente en nuestro medio: artículo 386 del código ritual local, se estatuye como sanción que la negativa de la parte a presentar una documentación obrante en su poder, podrá ser tenida como presunción en contra cuando, por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido.

Otra sanción no cabe imponer a esa actitud de la parte, y como ello puede llevar a una consecuencia perjudicial para el reticente: eventualmente una decisión que no lo favorezca en el fondo del asunto, será a mi juicio la regulación principal, la que evaluará e incluirá la retribución por este tema, el que forma parte de la segunda etapa del proceso sumario, donde se retribuyen las actuaciones relativas a la prueba, como la que nos ocupa  (art. 28.b., ley 14967).

De tal suerte, soy de opinión que la condena en costas debe ser revocada en tanto ésta pueda implicar una retribución independiente de la del proceso principal.

2.2. Atinente a la imposición de costas respecto de la oposición a la prueba pericial psicológica, corre la misma suerte que la atinente a la oposición analizada en 2.1.

Es que siendo tales oposiciones vicisitudes propias de la etapa probatoria, las que cuentan con la retribución propia de la etapa normada en el artículo 28.b. de la ley arancelaria, no parece adecuado por las razones expuestas en el punto anterior, sumar un gasto más al proceso cuando una norma ya prevé uno específico.

De tal suerte, corresponde también a mi juicio, revocar el fallo apelado en lo atinente a la imposición de costas por la oposición a la pericia psicológica, debiendo ser evaluada la actuación profesional de la etapa con esta vicisitud, en la oportunidad de la regulación del proceso principal.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde:

1. Receptar el recurso del 2/2/2022 contra la sentencia del 10/2/2022 y ampliar la sentencia apelada indicando que la citada en garantía deberá mantener indemne a su asegurado en los términos del seguro (arts. 109 y 118, Ley de Seguros).

2.  Admitir el recurso del 5/11/2019 y revocar el fallo del 29/10/2019 en lo atinente a la imposición de costas por la oposición a la pericia psicológica, debiendo ser evaluada la actuación profesional de la etapa con esta vicisitud, en la oportunidad de la regulación del proceso principal.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Receptar el recurso del 2/2/2022 contra la sentencia del 10/2/2022 y ampliar la sentencia apelada indicando que la citada en garantía deberá mantener indemne a su asegurado en los términos del seguro (arts. 109 y 118, Ley de Seguros).

2.  Admitir el recurso del 5/11/2019 y revocar el fallo del 29/10/2019 en lo atinente a la imposición de costas por la oposición a la pericia psicológica, debiendo ser evaluada la actuación profesional de la etapa con esta vicisitud, en la oportunidad de la regulación del proceso principal.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/05/2022 12:33:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/05/2022 14:04:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/05/2022 14:05:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 31/05/2022 14:05:51 hs. bajo el número RS-32-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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