Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina
Autos: “C., G. O. C/ P., M. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: 93040
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C., G. O. C/ P., M. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93040), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 6/12/2021 contra la resolución del 1/12/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Al promoverse la presente demanda el actor solicita el cese de la cuota alimentaria correspondiente a su hijo mayor de edad E. C. P. y a cargo de su progenitora, atento que ha alcanzado los 21 años el día 07/03/2021; y por ello ante el referido cese, peticiona se fije nueva cuota en favor de sus hijos menores M. y J..
Ello así, en tanto en los autos “C., G. O. C/ P., M. S. S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL” EXPTE Nº xxx se pactó que los gastos de alimentación, vivienda y demás emolumentos de E. los abonaría la madre, en contraprestación a hacerse cargo plenamente el padre de los gastos económicos emergentes de los otros dos hijos menores, M. de 17 años y J. de 9 años, que conviven con él.
En este contexto y ante el pedido de fijación de una cuota provisoria en favor de M. y J., la jueza de la instancia de origen decide que debe tenerse en cuenta que si bien el joven E. C. P., ha alcanzado la mayoría de edad, el mismo podría encontrarse cursando estudios superiores o preparándose profesionalmente en un arte u oficio (art. 663 CCC), hechos que no fueron acreditados en autos por el peticionante, circunstancia que, junto con el convenio existente entre las partes tornan inacreditada la verosimilitud en el derecho invocado, por lo que estimó no correspondía hacer lugar a la petición efectuada (v. res. del 1/12/2021 pto. 6).
2. Al fundar el recurso interpuesto C., sostiene, en resumen, que alcanzada la mayoría de edad, la carga de la prueba cae en el alimentado, quien deberá probar que no tiene medios suficientes para sostenerse económicamente, y así reclamar en nombre propio, y no de su progenitora como el caso de autos, la percepción de una cuota alimentaria que fuera responsabilidad de ambos progenitores. Por ello, el apelante concluye que debe disponerse el cese de la cuota alimentaria en favor de E. C. P., siendo que ha alcanzado la mayoría de edad y desconoce si estudia o trabaja, y en su caso debería presentarse éste último con patrocinio letrado a los fines de comprobar la verosimilitud de su derecho alimentario.
2. Veamos.
En el caso corresponde aclarar que se trata de los alimentos provisorios reclamados en la demanda a favor de los hijos menores de las partes (v. dda. pag. 6 in fine), de modo que no cabe ahora expedirse acerca de la cesación de la cuota alimentaria a favor de E. C. P., lo que deberá ser resuelto al dictarse la sentencia definitiva.
De todos modos, por el momento, y como se advertirá entiendo acreditada -en principio- la verosimilitud del derecho para hacer lugar a la fijación de alimentos provisorios.
Es que, de acuerdo al convenio de alimentos mencionado por las partes arribado en los autos “C. G. O. C/ P., M. S. S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL” EXPTE Nº xxx/ se pactó que los gastos de alimentación, vivienda y demás emolumentos de Esteban los abonaría la Sra. P., en contraprestación a hacerse cargo C., plenamente de los gastos económicos emergentes de sus otros dos hijos menores, M. de 17 años y J. de 9 años.
En definitiva, M. S. P., no contribuía económicamente con sus otros dos hijos que conviven con el padre en tanto compensaba esa obligación haciéndose cargo de los gastos de E.
3. Ahora bien, no está discutido que E. alcanzó los 21 años, por manera que la obligación alimentaria asumida por su madre en el convenio mencionado cesó de pleno derecho (658 CCyC); y no se ha acreditado hasta ahora que exista alguna petición de E. tendiente a extender la obligación alimentaria más allá de los 21 años.
En este punto cabe señalar que el artículo 663 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido”.
Cabe mencionar que, a diferencia de los alimentos de los hijos mayores de edad entre los 18 y 21 años (art. 662, CCyC), en los alimentos de los que se capacitan entre los 21 y 25 años, deben probarse algunos extremos, pues si bien está contemplado que deban ser asumidos por los progenitores, se exigen determinadas condiciones, en función de la particularidad de estos alimentos. Así, el reclamante debe probar que: a) cursa estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, o de oficios o de artes; b) realiza su formación de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo a las circunstancias de cada caso; c) la realización de estos estudios o formación sea de una intensidad tal que no le permita proveer a su sostenimiento (arg. doct. KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída; HERRERA, Marisa y LLOVERAS, Nora, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, T. IV, p. 176); 25/10/2017; Carátula: M. ,Y. M. c/ M. ,R. s/ Alimentos).
4. Por ello, considero por un lado que la verosimilitud del derecho para hacer lugar al pedido de alimentos provisorios para los hijos menores que viven con el actor no requiere mayor demostración en cuanto a la verosimilitud de su derecho a percibirla, desde el momento en que es de tener por cierto que no se hallan en condiciones de procurarse por sí mismos lo necesario para su subsistencia.
Y teniendo en cuenta que ambos padres resultan obligados al pago, como en el caso, respecto de la madre legalmente cesó de pleno derecho su obligación alimentaria asumida respecto de E. por haber alcanzado los 21 años y no haber éste efectuado reclamo alimentario probando su necesidad, aparece también prima facie probada la posibilidad de contribuir, al menos en la misma medida que lo hacía con E, ahora con sus otros dos hijos, aún menores de edad.
De suerte que desde este punto de vista, no se ajusta a derecho la resolución apelada, en cuanto deniega la fijación de alimentos provisorios por no encontrarse acreditada la verosimilitud en el derecho, pues habiendo concluido, hasta donde se sabe, la obligación alimentaria de la madre respecto de E. de pleno derecho y sin reclamo de alimentos de éste por otros motivos, la progenitora se encontraría -en principio- en condiciones de abonar alimentos provisorios para sus restantes dos hijos.
Por ello, corresponde revocar la decisión apelada, debiéndose analizar los demás requisitos de procedencia necesarios y expedirse acerca de los alimentos provisorios peticionados en demanda, a fin de evaluar su procedencia o no.
5. Lo decidido anteriormente, claro está, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse al emitir la sentencia sobre la cesación de la cuota pretendida por el actor, con intervención de todos los interesados.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se desestimó el pedido de alimentos provisorios solicitados por el padre en favor de sus hijos M. C. P., de 17 años de edad y J. C. P., de 9, que conviven con él, considerando que debía tenerse en cuenta que si bien el joven E. C. P., cuya manutención había quedado a cargo de la madre, había alcanzado la mayoría de edad, el mismo podría encontrarse cursando estudios superiores o preparándose profesionalmente en un arte u oficio (art. 663 CCC), hechos no acreditados en autos por el peticionante. Lo cual condujo a no considerar acreditada la verosimilitud del derecho invocado.
Pero ese fundamento para desestimar la fijación de los alimentos provisorios es equivocado.
La regla general es que la obligación alimentaria que incumbe a ambos progenitores respecto de sus hijos, se extiende hasta los veintiún años (art. 658 del Código Civil y Comercial). Pero subsiste hasta los veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide al alimentista proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente. Lo que quiere decir que entre los 21 a los 25 para pretender alimentos, se requiere probar: (a) la prosecución de estudioso preparación de un arte u oficio; y (b) que ello le impide proveerse de los medios esto último. De lo contrario cesan a los 21.
Y no se encuentran, de momento, elementos en la causa que ameriten que esa condición esté cumplida (v. escrito del 3/3/2022).
En consonancia, desactivado el argumento por el cual se consideró no acreditada la verosilimitud del derecho, se deberán analizar los demás aspectos desplazados, para decidir si resulta o no acreditada y evaluar si son procedentes o no, los alimentos provisorios solicitados.
Con este alcance adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación en subsidio del 6/12/2021 contra la resolución del 1/12/2021, y consecuentemente revocar la resolución apelada, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos al emitir mi voto.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación en subsidio del 6/12/2021 contra la resolución del 1/12/2021 y, consecuentemente, revocar la resolución apelada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:11:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:19:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:24:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2022 13:24:27 hs. bajo el número RR-354-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.