Fecha del Acuerdo: 3/6/2022

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                  

Autos: “O., N. B. C/ A., M. O. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

Expte.: -93039-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., N. B. C/ A., M. O. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -93039-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente el recurso de apelación subsidiario del 20/5/2022 contra la resolución del 17/5/2022?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. Oportunamente la peticionante solicitó el secuestro de un ZAMPI, una PALA y una Casilla (v. esc. elec. del 12/04/2022, donde además adjuntó fotos y escrito del 21/4/22 donde acompañó ciertas facturas).

El juzgado entendió que con la medida de no innovar oportunamente dispuesta, tales bienes se encontraban suficientemente protegidos.

Esta cámara con fecha 6/5/2022 revocó tal decisorio por entender que si los bienes no podían ser hallados, aquella medida era insuficiente para su resguardo; y devolvió los autos al juzgado de origen a fin de que analizando los restantes elementos de prueba aportados examinara los demás requisitos de la medida solicitada y se expidiera respecto de su procedencia.

1.2. Llega nuevamente la causa a esta cámara, ante el requerimiento de la magistrada de la documentación registral que acredite la titularidad de los bienes antes referenciados. Indicando que acompañados, se proveerá (ver decisorio apelado del 17/5/2022).

El hoy apelante, planteó revocatoria de dicha decisión; y allí indicó que los bienes en cuestión carecían de inscripción registral; e incluso que uno de ellos no cuenta con tal exigencia.

Bajo esa aclaración, debió resolverse en la instancia de origen, al tratarse la reposición, sin más, analizando pormenorizadamente la restante prueba traída por la parte para acreditar la verosimilitud del derecho invocado, si se mantenía o no el secuestro decretado el 6/5/2022 condicionado en su “efectivización” al acompañamiento de documental que acredite la titularidad de los bienes. Ello así, a fin de resolver acerca de la “efectivización” o no de la medida decretada, mediante decisión razonablemente fundada (arts. 3, CCyC y 198 y concs., cód. proc.).

Por este motivo, deben volver los autos al juzgado de origen a sus efectos.

2. De todos modos, previo a concluir, es dable distinguir a fin de evitar equívocos entre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y los de su efectivización.

Es que pese a la relación indisoluble existente  entre los requisitos clásicos de las medidas cautelares: la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela, su análisis debe realizarse en un orden lógico, distinguiendo los primeros -verosimilitud en el derecho y peligro en la demora- del segundo -contracautela-

Es decir, en primer término habrá de analizarse la verosimilitud en el derecho invocado y luego el peligro en la demora. Esto para decidir acerca de la procedencia o no de la medida

Y por último, como requisito de efectivización de la medida, la contracautela, cuando correspondiere.

En otras palabras, no puede decretarse una medida cautelar -en el caso secuestro- como se lo hizo con fecha 6/5/2022 y luego exigir para su  efectivización un recaudo que no es de tal entidad, sino de procedencia de la medida y que debe ser analizado previamente al dictado de ésta (vgr. acreditación de la titularidad de los bienes).

Es que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora son requisitos de procedencia de las medidas cautelares, mientras que el requisito de efectivización de una medida cautelar está dado por la contracautela, en los casos en que ella es exigible.

Ello quiere decir que una medida cautelar puede requerirse y obtenerse y, no obstante, no efectivizarse hasta tanto quien la solicitó y obtuvo preste contracautela (por ej. puede ordenarse un embargo sobre un inmueble pero, mientras no se preste contracautela,  no librarse el oficio para su inscripción registral; arts. 195 y stes., cód. proc.) (conf. esta cámara  sent. del 16/12/2014 en autos: “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA” Expte.: -89280- L 45 R 400; ídem sent. del 28/8/2018 en autos: “D., L. P. C/ G., W. D. S/ ALIMENTOS” Expte.: -90743- L 49 R 260).

. Siendo así, corresponde aclarar que no es requisito de efectivización de una medida cautelar el requerimiento del juzgado que nace con el decisorio de fecha 6/5/2022 y se mantiene en la resolución apelada del 17/5/2022, sino de procedencia, requisito que debió ser analizado previamente al dictado -in audita parte- de la medida de secuestro.

3. De tal suerte, han de remitirse nuevamente los autos con urgencia al juzgado de origen, para que con la premura que el caso amerita, se decida el mantenimiento o no del secuestro decretado el 6/5/2022 con los elementos obrantes en la causa, debiendo recordarse que la solicitud inicial data de fecha 12/4/2022 y esta cámara el 6/5/2022 ordenó expedirse con carácter de urgente y con habilitación de días y horas a fin de no tornar ilusorio el derecho de la reclamante, máxime que las medidas cautelares deben dictarse y trabarse -como se adelantó- in audita parte.

A los efectos de resolver y notificar la decisión, se habilitan días y horas inhábiles (art. 153 del Cód. Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del Cód. Proc.). Sin dejar de recordar que esta alzada, por principio, tiene jurisdicción revisora, no originaria (arg. art. 38 de la ley 5827) Y que preservar la doble instancia es una dimensión del principio constitucional del debido proceso (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde  remitir nuevamente los autos con urgencia al juzgado de origen, para que con la premura que el caso amerita, se decida el mantenimiento o no del secuestro decretado el 6/5/2022 con los elementos obrantes en la causa, debiendo recordarse que la solicitud inicial data de fecha 12/4/2022 y esta cámara el 6/5/2022 ordenó expedirse con carácter de urgente y con habilitación de días y horas a fin de no tornar ilusorio el derecho de la reclamante, máxime que las medidas cautelares deben dictarse y trabarse -como se adelantó- in audita parte.

A los efectos de resolver y notificar la decisión, se habilitan días y horas inhábiles (art. 153 del Cód. Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Remitir nuevamente los autos con urgencia al juzgado de origen, para que con la premura que el caso amerita, se decida el mantenimiento o no del secuestro decretado el 6/5/2022 con los elementos obrantes en la causa, debiendo recordarse que la solicitud inicial data de fecha 12/4/2022 y esta cámara el 6/5/2022 ordenó expedirse con carácter de urgente y con habilitación de días y horas a fin de no tornar ilusorio el derecho de la reclamante, máxime que las medidas cautelares deben dictarse y trabarse -como se adelantó- in audita parte.

Habilitar días y horas inhábiles a los efectos de resolver y notificar la decisión.

Regístrese.  Notifíquese de manera urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia  en forma urgente con habilitación de días y horas inhábiles. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/06/2022 12:29:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:15:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:21:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2022 13:21:49 hs. bajo el número RR-352-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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